STS, 6 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Previsora General, Mutualidad de Previsión Social contra sentencia de 4 de octubre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Previsora General, Mutualidad de Previsión Social contra la sentencia de 10 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 6 en autos seguidos por Dª Patricia frente a la emrpesa Antonio Martil SL, la empresa Marfil y Aragón SL y la Previsora General, Mutualidad de Previsión Social sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2005 el Juzgado de lo Social de Málaga nº 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa Antonio Martil SL y debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Patricia contra la empresa Marfil y Aragón SL y Prevision General, Conednando a esta última, por subrogacion de la emrpesa, a abonar al actor la cantidad de 18.000 euros así como el interés del 20% previsto en la Ley de Contrato de Seguro".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1°. D. Leopoldo, nacido el dia 12.7.70 y afiliado a la SS con el nº NUM000, vino prestando sus servicios por cuenta de la empresa Marfil y Aragon SL, el día 22.6.2002 con la categoría profesional de conductor de 1ª y percibiendo un salario diario de 31.11 euros. 2°. Que el día 22 de junio de 2002 el referido trabajador sufrió un accidente de circulación, falleciendo a consecuencia del mismo, siendo aquel calificado como accidente de trabajo. 3°. Que el trabajador fallecido figuró de alta en la TGSS a nombre de la empresa Antonio Marfil SL desde el 6.11.01 al 21.6.2002. 4°. Que en la empresa Marfil y Aragón SL tenía suscrito desde el 15.1.00 con la entidad aseguradora Previsora General Póliza, en virtud del Convenio Colectivo Provincial de Transportes de mercancías de Málaga, entre cuya cobertura se encontraba "muerte accidente"; y cuyo vencimiento era anual. 5°. Que en fecha 15.7.02 la entidad aseguradora cobró, mediante cargo bancario la suma de 159.91 euros a la entidad Marfil y Aragón SL por la prima correspondiente al periodo 15.1.02 al 15.1.03. 6°.-Que las empresas Marfil y Aragón SL y Antonio Marfil SL, tienen como gerente y representante de ambas a D. Salvador. 7°.- Con fecha 20.5.2003 se levantó acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato del trabajador fallecido, a favor de Dª Patricia. 8°.- En fecha 22.6.2002 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC. 9°.-La demanda se presentó el día 22.8.2003".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Previsora General, Mutualidad de Previsión Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, de fecha 10-10-2005 en autos seguidos a instancias de Ana María contra dicha parte recurrente y MARFIL Y ARAGON S.L. Y ANTONIO MARFIL S.L., sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida"

CUARTO

Por la representación procesal de la Previsora General, Mutualidad de Previsión Social se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de abril de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Previsora General", Mutualidad de Previsión Social, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulado en cuatro motivos, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga el día 4 de octubre de 2.007 en el recurso 1498/2007, invocando para cada uno de los motivos la correspondiente sentencia referencial que ha aportado con expresión de su firmeza.

Del relato fáctico de instancia que mantuvo inalterado la sentencia ahora recurrida, cabe extraer, entre otros datos que no se de interés para la presente controversia, los siguientes: A) El trabajador Sr. Leopoldo prestaba servicios para la empresa "Marfil y Aragón S.L.", cuando el día 22 de junio de 2.002 sufrió un accidente de circulación, que fue calificado de accidente de trabajo, a consecuencia del cual falleció. B) La citada empresa tenía suscrita desde el 15 de enero de 2.000 con "Previsora General" póliza, de vencimiento anual, para cubrir el riesgo, entre otros, de "muerte por accidente" de sus trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el Convenio Colectivo Provincial de Transportes de Málaga. C) El 15 de julio de 2.002 la entidad aseguradora cobró a "Marfil y Aragón S.L.", mediante cargo bancario la suma de 159,91 euros por la prima correspondiente al periodo 15 de enero de 2.002 a 15 de enero de 2.003.

La sentencia de 4 de octubre de 2.007, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por "Previsora General" y confirmó la de instancia que la había condenado, como entidad aseguradora de la póliza suscrita por la empresa en aplicación del art. 30 del Convenio Colectivo, a satisfacer a la actora Sra. Patricia "la cantidad de 18.000 euros con el 20% de interés previsto en la Ley de Contrato de Seguro" por el fallecimiento de su esposo.

Las partes recurridas, Sra. Patricia y empresas "Marfil y Aragón S.L." y "Antonio Marfil S.L." no se han personado ante este Tribunal pese a haber sido emplazadas en forma. Por su parte el Ministerio Fiscal sostiene en su preceptivo informe que solo se da el presupuesto de la contradicción en el tercer motivo del recurso; motivo que, además, considera procedente en cuanto al fondo.

En relación con el presupuesto que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala. La contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque aquella no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias de 27 y 28-1-92 (rscud. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (rscud. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (rscud. 1253/99 y 1785/99), 21-7 y 21-12-03 (rscud. 2112/02 y 4373/02) y 29-1 y 1-3-04 (rscud. 1917/03 y 1149/03) entre otras muchas ).

Y esa exigencia de igualdad sustancial no se cumple en este caso en los motivos primero, segundo y cuarto del recurso, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su informe y vamos a ver a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del art. 15, párrafo segundo de la Ley 50/1980 de 8 de octubre que regula el Contrato de Seguro, a cuyo tenor: "En caso de falta de pago de una de las primas siguientes [a la primera] la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso".

Sostiene la recurrente que de acuerdo con dicha norma, "cuando ocurrió el siniestro en fecha 22 de junio de 2.002, la cobertura de la aseguradora se encontraba suspendida", por lo que debió ser absuelta de la demanda. E invoca como sentencia referencial la de 17 de febrero de 1.998 (rec. 1925/1997) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid.

Dicha sentencia tiene por probado que la empresa entonces demandada tenía también suscrita póliza de seguros de vencimiento anual para cubrir la indemnización prevista en el Convenio Colectivo del sector para los accidentes de trabajo; que con anterioridad al 27-10-94, fecha del vencimiento, se le presentó al cobro por un agente de la aseguradora el recibo de la prima correspondiente a la siguiente anualidad "que no fue pagado en su día ni lo ha sido"; que la aseguradora no le volvió a reclamar el pago de la póliza; y que el accidente de trabajo que costó la vida del trabajador se produjo el día 8 de enero de 1.995.

Se trata por tanto de situaciones fácticas muy distintas. En la sentencia de contraste queda patente que la empresa no pagó el recibo de la póliza que le fue presentada al cobro directamente por un agente de la aseguradora, ni en ese momento ni en ninguno otro posterior; y ello condujo a la sentencia referencial a resolver el debate aplicando el art. 15.2 de la Ley 50/1980 con la consiguiente absolución de la aseguradora al "estar suspendida la cobertura del asegurador" en la fecha en que ocurrió el accidente.

Por el contrario en la sentencia recurrida se parte de que estaba pactado que el pago de los recibos de la prima se efectuaba mediante domiciliación bancaria. Y ante ese sistema de pago (distinto del que pone de manifiesto la sentencia referencial, de cobro por agente en el domicilio de la empresa asegurada), la recurrida aplicó el art. 3.4 de la Orden de 22 de octubre de 1.982 -- que la Disposición Derogatoria del Real Decreto 1348/1985 mantuvo expresamente vigente en su número 35, y que sería inaplicable al caso de la sentencia referencial -- que regula dicho sistema de cobro y obliga a la aseguradora, en el caso de impago por el banco, a "notificar al asegurado que tiene el recibo a su disposición en el domicilio de la Entidad aseguradora, y el asegurado vendrá obligado a satisfacer la prima en dicho domicilio" (normativa que, por cierto, no solo no se denuncia como infringida, sino que ni tan siquiera se alude a ella en el presente recurso de casación unificadora). Y al no constar acreditado que la aseguradora hubiera realizado dicha notificación, la sentencia recurrida desestimó su recurso de suplicación, por considerar que la empresa asegurada "no había tenido ocasión de ponerse al día en el pago de la póliza", y por consiguiente que ésta "estaba vigente al tiempo de producirse el siniestro".

Esa relevante diferencia en cuanto al sistema de pago de la prima y a las consiguientes obligaciones de la aseguradora en cada caso, rompen la igualdad que inexcusablemente exige el art. 217 LPL y explica cumplidamente que los debates de suplicación fueran resueltos de modo diverso y que los pronunciamientos de las sentencias comparadas siendo diversos, no sean distintos con el alcance que prevé dicho artículo.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se afirma que la sentencia recurrida ha infringido el art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro que, en la redacción dada por la disposición adicional 6 de Ley núm. 30/1995, dispone que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". A su amparo afirma la recurrente que no se le debió condenar al pago de intereses por mora porque su oposición a satisfacer la indemnización esta justificada por el impago de la prima de la póliza que constituye una obligación del tomador del seguro.

Para acreditar la contradicción en este punto, ha aportado la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 26 de marzo de 1.998 (rec. 567/1998) que no puede calificarse de contradictoria con la recurrida. En aquel caso la oposición de la aseguradora al pago de la indemnización estaba razonablemente amparada en el hecho de que el trabajador que sufrió el accidente de trabajo se encontraba de baja médica cuando su empleadora suscribió la póliza de accidentes de trabajo, siendo así que en las condiciones especiales del Seguro de Grupo, art. 3 punto 1, se dispone que "no podrían incorporarse a ese seguro las personas que se encuentren en baja laboral por enfermedad o accidente". Y ello permitió a la sentencia referencial exonerar a la aseguradora del abono de intereses, aunque no de pago de la indemnización, al comprobar que en la copia de la póliza aportada por la empresa aparecía en blanco el lugar destinado a la firma del tomador del seguro.

Situación muy diferente, por tanto, a la que aborda la sentencia recurrida, en que la negativa al abono de la indemnización no estuvo razonablemente justificada, puesto que fue el incumplimiento por la propia aseguradora de las obligaciones que se derivan del pacto de pago de la prima por domiciliación bancaria la que impidió a la empresa abonarla. Nos encontramos, de nuevo, ante hechos y fundamentos muy distintos, lo que impide apreciar la existencia del presupuesto exigido por el art. 217 LPL.

CUARTO

Otro tanto ocurre con el cuarto motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción del art. 20, 6 de la ya citada Ley de Contrato de Seguro que establece: "Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa".

Afirma la aseguradora en su recurso que, de acuerdo con tal disposición, solo debió ser condenada al pago de los intereses a partir del 1 de julio de 2.003, fecha en que fue citada para la celebración de la conciliación judicial, pues hasta entonces no tuvo conocimiento de la existencia del siniestro, pese a lo cual la sentencia de instancia la condenó a abonarlos desde la fecha en que aquel se produjo, decisión que fue confirmada por la sentencia recurrida.

La sentencia elegida como referencial para este motivo es la de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 18 de julio de 2.005 (rec. 1017/2005) que absuelve de la condena al pago de intereses que la del juzgado había impuesto a la aseguradora. Pero la absolución se produce porque en aquel caso se tuvo por probado, por una parte, que la aseguradora no había tenido conocimiento del siniestro hasta noviembre de 2.003, y por otra que en el acto del juicio celebrado el 24 de ese mismo mes ofreció abonar al accidentado la misma cantidad a la que finalmente fue condenada por sentencia del día siguiente, 25 de noviembre de 2.003, procediendo a consignar de dicha cantidad a disposición del trabajador el 16 de diciembre de ese mismo año. Mientras que en este caso, además de no constar probada la fecha en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro, resulta que ésta no ha abonado aun al accidentado la indemnización debida, cuyo importe consignó en el juzgado para recurrir en suplicación. Es evidente pues que circunstancias tan dispares impiden considerar a la sentencia referencial contradictoria con la recurrida.

QUINTO

En el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ahora en su número 4º, que prescribe que "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100". Sostiene la recurrente, reproduciendo con ello la oposición que ya mantuvo en suplicación, que la sentencia de instancia que la condenó al pago de la indemnización "con el interes del 20 % previsto en la Ley de Contrato de Seguro", sin distinguir periodos, conculcó el citado precepto, al igual que la recurrida al mantener tal pronunciamiento. E invoca, a efectos de contradicción, la sentencia de esta Sala IV de 16 de mayo de 2.007 (rcud. 2080/2005 ) dictada por todos los Magistrados que la integran.

También la aseguradora se opuso en aquel caso al pago de la indemnización y fue condenada en suplicación al abono de los intereses en cuantía del 20% desde la fecha del siniestro. Pero nuestra sentencia tras interpretar el art. 20.4 de la Ley 30/1985 a la luz de su propia Exposición de Motivos y recoger la doctrina que la Sala I de este Tribunal había sentó en su sentencia, dictada por el Pleno, de 1-3-2007 (rec. 2302/2001 ), concluyó que "cualquiera que sea el tiempo de tardanza de la compañía de seguros en abonar su deuda y aunque ese tiempo de tardanza sea superior a los dos años, durante esos primeros dos años el interés a aplicar es el legal del dinero más el 50 por 100; y a partir del cumplimiento de dichos dos años es cuando únicamente cabe computar el interés del 20 por 100". Concurre pues en este caso el presupuesto del art. 217 LPL, pues enfrentándose las sentencias comparadas a la misma cuestión de fijar la cuantía de los intereses de demora, sus pronunciamientos sobre ese extremo son claramente distintos.

SEXTO

A la luz de la doctrina unificada que sentó la sentencia que aquí se ha invocado como referencial -- a cuyos extensos argumentos, que asumimos íntegramente, remitimos de modo expreso en evitación de reiteraciones innecesarias -- y que ha sido luego reiterada por las sentencias de 17-7-07 (rcud. 4367/2005), también de Sala General, y 30-1-2008 (rcud.. 414/2007 ), cabe concluir que la recurrida ha infringido el art. 20.4 de la Ley 50/1985 al condenar a la aseguradora al abono de intereses de demora en cuantía del 20 por ciento desde el momento mismo en que se produjo el siniestro, ya que aquellos solo son debidos en tal cuantía a partir de los dos años siguiente a la fecha del accidente.

Procede en consecuencia, de conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, que la Sala estime parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "Previsora General", y case y anule en parte la sentencia recurrida; y resolviendo el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada, estime también en parte el recurso de tal clase interpuesto en su día por la aseguradora y revoque la sentencia de instancia exclusivamente en su condena al pago de intereses, que sustituimos por la condena de "Previsora General" a abonarlos en cuantía del interés legal del dinero, vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100 desde que se produjo el siniestro hasta el día 22 de junio de 2.002; y a partir de esa fecha, en cuantía del 20% del importe de la indemnización. Sin costas (art. 223.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "PREVISORA GENERAL, Mutualidad de Previsión Social" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga el día 4 de octubre de 2.007 en el recurso de suplicación 1498/2007 deducido por la ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga dictada en los autos 975/2003 iniciados a instancias de DOÑA Patricia en reclamación de indemnización; casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida y, resolviendo las cuestiones planteadas en suplicación, estimamos en parte dicho recurso, y revocando, también en parte, el pronunciamiento de instancia relativo a los intereses, condenamos a la ahora recurrente a que abone a la demandante la indemnización fijada en dicha sentencia, con un interés anual en cuantía del interés legal del dinero incrementado en el 50 por 100, desde que se produjo el siniestro hasta el día 22 de junio de 2.002; y a partir de esa fecha, en cuantía del 20% del importe de la indemnización y mantenemos íntegramente los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin condena costas y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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