STSJ Canarias 124/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2017:707
Número de Recurso534/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución124/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000534/2016

NIG: 3803844420140003861

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000124/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000518/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Jose Augusto OLIVIA CONCEPCION HERNANDEZ

Recurrente Genoveva OLIVIA CONCEPCION HERNANDEZ

Recurrente Marta OLIVIA CONCEPCION HERNANDEZ

Recurrente Socorro OLIVIA CONCEPCION HERNANDEZ

Recurrido NAVIERA ARMAS S.A. JOSE LUIS CABILLAS JAEN

Recurrido GENERALI ESPAÑA S.A. MARIA BEATRIZ RUIZ TOSCANO

FOGASA FOGASA ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de febrero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000534/2016, interpuesto por D./Dña. Jose Augusto, Genoveva, Marta e Socorro, frente a Sentencia 000081/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000518/2014-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Jose Augusto, Genoveva, Marta e Socorro, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandada la NAVIERA ARMAS S.A., FOGASA y GENERALI ESPAÑA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18 de febrero de 2016, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Leoncio prestó servicios para NAVIERA ARMAS SA., con la categoría profesional de engrasador, antigüedad de 5/10/2009. El 11 de marzo de 2014 mientras prestaba sus servicios sufre un infarto que le causa la muerte. NAVIERA ARMAS S.A., tenía concertada póliza con GENERALI ESPAÑA, S.A., para cubrir la indemnización por muerte de 19.000#8364; que prevé el artículo 37 del convenio colectivo de empresa. SEGUNDO.- La entidad GENERALI ESPAÑA S.A., consignó el importe de 19.000#8364; en la cuenta del juzgado en fecha 29/12/2015. Fue emplazada a los autos en fecha 31/7/2015. -los autos.- TERCERO.- Los herederos de don Leoncio son doña Socorro y doña Marta, hijas del primero. -documento 4 parte actora.-No consta que hayan liquidado el impuesto de sucesiones. CUARTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 7/5/2014 frente a NAVIERA ARMAS S.A., teniendo lugar el acto sin efecto el día 9 de junio de 2014.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por doña Genoveva, doña Marta, y doña Socorro contra GENERALI ESPAÑA, S.A., y, en su consecuencia, se condena a GENERALI ESPAÑA S.A., a abonar a doña Marta, y doña Socorro el importe de 19.000#8364; por la muerte de don Leoncio . Debo absolver y absuelvo a NAVIERA ARMAS, S.A., y al FOGASA de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Jose Augusto

, Genoveva, Marta e Socorro, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre la representación de los demandantes a fin de adicionar al hecho probado segundo lo siguiente: "La Entidad Generali España S.A. tuvo conocimiento del fallecimiento del asegurado desde al menos el 08 de abril de 2014, fecha en la que requiere a la empresa demandada a los efectos de que aporte una determinada documentación, entre la que no se encuentra la liquidación del impuesto de sucesiones".

Se apoya en el documento núm. 7 aportado por la empresa demandada.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

  7. No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."

    El motivo ha de tener favorable acogida por ajustarse a la realidad.

SEGUNDO

Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley o de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social recurre la representación de los demandante por infracción del art. 20 de la Ley de contrato de seguro .

En el presente procedimiento, al trabajador Don Leoncio que prestaba sus servicios en la naviera Armas como engrasador, sufrió un infarto durante su jornada de trabajo que le ocasionó el fallecimiento. Sus herederos, los demandantes, reclaman la indemnización por fallecimiento prevista en la póliza de seguro que dicha Empresa tenia concertada con la Compañía Generali España S.A.

La citada compañía aseguradora se allanó a la demanda, consignando el importe de 19.000 euros.

La parte recurrente reclama los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, al entender que deben serles impuestos a la referida Aseguradora ya que nunca fueron requeridos los herederos para que aportaran la liquidación del impuesto de Sucesiones y que por consiguiente, interpretando una Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, "la mora de la aseguradora unicamente desaparece cuando las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso."

En el presente procedimiento, según puede colegirse del relato fáctico, los actores reclaman una indemnización a la aseguradora Generali España por fallecimiento de su padre, trabajador en la Naviera Armas y que sufrió un infarto mientras prestaba servicios el 11 de marzo de 2014. Dicha indemnización correspondía a 19.000 euros, interponiéndose la demanda, siendo que la representación de la citada compañía aseguradora, el 29 de diciembre de 2015, consignó esa cantidad, allanándose parcialmente, sin estar de acuerdo con la reclamación de intereses prevista en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Entienden los actores que les corresponden los intereses fijados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro puesto que, dicen, en momento alguno la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR