STS, 12 de Mayo de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:3550
Número de Recurso1391/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de TRELLEBORG INEPSA, S.A., contra sentencia de fecha 18 de marzo de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 70/08, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en autos nº 550/07, seguidos por D. Felipe frente a TRELLEBORG INEPSA, S.A., sobre reclamación de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Joseba Compains Silva, en nombre y representación de D. Felipe.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2008 el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de permiso retribuido deducida por D. Felipe frente a Trelleborg Inepsa, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. El demandante D. Felipe viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Trelleborg Inepsa, S.A. desde el 6 de septiembre de 1993. 2. El 30 de julio de 2007 el actor comunica por escrito a la empresa su intención de inscribirse como pareja de hecho el 27 de agosto de 2007, y su voluntad de disfrutar de 15 días de permiso retribuido conforme al artículo 5.1 del Convenio Colectivo de la empresa demandada. El 31 de julio de 2007 la empresa comunica al actor que le deniega el permiso retribuido porque el Convenio Colectivo de la empresa únicamente reconoce el derecho a disfrutar de dicho permiso en caso de matrimonio del trabajador. 3. El 27 de agosto de 2007 el actor quedó inscrito en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Berriozar, habiendo declarado que tiene constituida una convivencia no matrimonial con D. Marco Antonio. 4. Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Felipe, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de permiso retribuido deducida por D. Felipe frente a Trelleborg Inepsa, S.A. debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Trelleborg Inespa, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco/Bilbao, de fecha 3 de marzo de 1998, recurso nº 2205/97.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de enero de 2009 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la nulidad de lo estimado, o subsidiariamente, la improcedencia del recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión sustantiva que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la procedencia o improcedencia de disfrutar de un permiso de 15 días por matrimonio, con derecho a remuneración, solicitado por el actor, integrante de una pareja de hecho y cuyo indiscutido salario mensual asciende a 2.447,66 euros. Este derecho a permiso retribuido, " previo aviso y justificación ", está previsto con carácter general en el art. 37.3.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y, más en particular, en un precepto (el art. 5.1 ) del Convenio Colectivo de la empresa demandada, vigente para los años 2005/2008.

  1. Con carácter previo a la cuestión de fondo debemos abordar la alegación efectuada tanto en el recurso de casación unificadora formalizado por la empresa (a la que se ha opuesto la demandante en su escrito de impugnación) como en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, relativa a la falta de cuantía de la petición deducida en la demanda, que se contrae a la cantidad que, según tales alegaciones, correspondería al actor por el referido permiso retribuido (1.223,83 euros), lo que podría determinar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia. Es ésta una cuestión de competencia funcional en la que la Sala, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede entrar de oficio, y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción (también negado en el caso por el Ministerio Fiscal) requerido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03), 26-10-2004 (R. 3278/03), 12-1-2005 (R. 6239/03), 21-2-2005 (R. 617/04), 25-2-2005 (R. 5755/03), 29-6-2006 (R. 1147/05), 28-1-2009 (R. 2747/07 ) o 10-2-2009 (R. 2382/07).

SEGUNDO

1. El art. 189 de la LPL establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios que excedan de 300.000 pts. (1803 €). Esta regla se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía. Pero el precepto no contiene referencia expresa a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esa laguna, esta Sala ha precisado en múltiples ocasiones que, cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso de suplicación (y consecuentemente el de casación unificadora) hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del art. 189 LPL. En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4-3-1986 y 26-10-1990 y, más recientemente, la de 26-2-2001 (R. 2350/2000) que cita, entre otras, las de 20-11-1998 y 20-10-1999. La sentencia de 6-11-2007 (R. 410/06 ) recoge la anterior doctrina y señala con claridad que " cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004 , entre otras)". (En el mismo sentido, entre otras muchas: TS 15-12-2008, R. 3764/07).

  1. La cuantía del presente litigio no alcanza el importe de 1803 euros exigido como regla general en el art. 189.1 de la LPL para el acceso a la suplicación, pues, como vimos, los 15 días reclamados se pueden concretar en 1.223,83 euros, sin que tampoco concurra la afectación generalizada de la cuestión debatida, acreditada a través de alguno de los medios previstos en el art. 189.1.b) LPL ; a saber, alegación y prueba en juicio, notoriedad o evidencia compartida (claro " contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" ) y que, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, a partir de las sentencias de pleno o sala general de 3 de octubre de 2003 (R. 1011/03 y 1422/03 ), comporta un grado de litigiosidad o conflictividad actuales que, hoy por hoy, no se perciben de forma patente en el presente supuesto.

TERCERO

La conclusión de todo lo precedentemente razonado es que la decisión adoptada en la instancia no es recurrible en suplicación por razón de su cuantía, por lo que debemos anular la sentencia recurrida y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos que la sentencia de instancia dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía y, en consecuencia, anulamos la sentencia de suplicación recurrida. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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