STS, 13 de Mayo de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:3539
Número de Recurso2462/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Isabel Álvarez Gallego en nombre y representación de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de suplicación núm. 447/08, formalizado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y por Dª Bárbara contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, de fecha 20 de diciembre de 2007, recaída en los autos núm. 835/07, seguidos a instancia de Dª Bárbara contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y el Colegio SAGRADO CORAZÓN, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2007, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Bárbara contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y contra el COLEGIO SAGRADO CORAZÓN, sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la Consejería a abonar a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS Y SETENTA CÉNTIMOS (438,70 €). Asimismo absuelvo a la empresa COLEGIO SAGRADO CORAZÓN, desestimando la demanda formulada contra dicha empresa y absolviéndola de todos los pedimentos formulados en su contra. Se declara la prescripción del resto de las cantidades reclamadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Bárbara ha prestado servicios de docencia en el COLEGIO SAGRADO CORAZÓN Salamanca, siendo su antigüedad la de 01-10-1.969. En el año 2007 la trabajadora ha percibido una retribución mensual de 395,55 euros sin incluir las pagas extras. 2º.- Solicitó el abono de la "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", en cumplimiento del artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos. Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de fecha 20 de mayo de 2004 se estimó la solicitud de abono de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa. El importe de la paga extraordinaria se le abonó en cuatro plazos por partes iguales, percibiendo el primer tramo en el mes de septiembre de 2004, el segundo tramo en enero de 2005, el tercer tramo en enero de 2006 y el cuatro tramo en enero de 2007. 3º.- Por Orden EDU/449/2004, de 22 de marzo se acordó dar publicidad al acuerdo de 17 de enero de 2004, entre la Consejería de Educación y las Organizaciones Patronales y Sindicales más representativas. En su acuerdo primero se hace constar que la Administración abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 del IV Convenio. 4º.- El centro privado concertado "COLEGIO SAGRADO CORAZÓN" de Salamanca ha agotado los módulos económicos de salarios y de gastos variables correspondientes al año 2006, establecida en el Anexo IV, de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 2006. 5º.- La demandante interpuso reclamación previa en fecha 21 de junio de 2007".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y por Dª Bárbara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por el Letrado D. Roberto Vicente Ruiz en nombre y representación de Dª Bárbara contra la sentencia de 20 de diciembre de 2007 del Juzgado de lo Social número uno de Salamanca (autos 835/2007), revocando el fallo de la misma para elevar el importe de la condena a 627,13 euros en lugar de los 438,70 euros que figuran en la sentencia recurrida. Desestimar el recurso interpuesto por la Junta de Castilla y León contra la misma sentencia. Se imponen a la Junta de Castilla y León las costas de su recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el mismo, los cuales se fijan a estos efectos en 200 euros".

CUARTO

Por la Letrada Dª Mª Isabel Álvarez Gallego, en nombre y representación de la Junta de Castilla y León, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 12 de septiembre de 2007.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Castilla y León/Valladolid 11/06/2008 [suplicación nº 447/08], desestimó el recurso formulado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León frente a la sentencia que en 20/12/2007 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº Uno de Salamanca [autos 835/07], declarando el derecho del demandante a diferencias en la paga extraordinaria de antigüedad regulada en el art. 61 del Convenio Colectivo de aplicación, y estimando parcialmente el interpuesto por Doña Bárbara, elevó la cuantía de la condena a 627,13 euros.

  1. - Contra la indicada sentencia se formula el presente recurso de casación, invocando como contradictoria la STSJ Castilla y León/Burgos 12/09/2005 [suplicación nº 587/05] y denunciando la aplicación indebida del art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, en relación con los arts. 65, 66 y 67 del propio Convenio, así como la inaplicación de los arts. 75 y 76 de la LO 10/2002, de 23 /Diciembre [actualmente, art. 117 LO 2/2006, de 3 /Mayo].

  2. - El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las más recientes, SSTS 27/02/09 -rcud 955/08-; 03/03/09 -rcud 4424/07-; y 24/03/09 -rcud 1028/07 -).Y el presupuesto se cumple en el presente caso, por cuanto en ambas resoluciones se trata de Profesor es de centro de enseñanza privado concertado que solicitaron la paga extraordinaria de antigüedad correspondiente a 25 años de servicios y que en la vía judicial comparada obtuvieron diversa respuesta, pues en tanto la recurrida incluyó en aquella gratificación el llamado complemento autonómico, la de contraste excluyó el referido concepto.

SEGUNDO

1.- La cuestión que el presente recurso plantea ya ha sido resuelta por esta Sala desde la STS 04/06/08 [-rcud 1963/07 -] (entre las más recientes, sentencias de 12/03/09 [-rcud 2476/08-], 24/03/09 [-rcud 2178/08-] y 26/03/09 [-rcud 2905/08 -].

Y a tal criterio hemos de estar nuevamente, por seguridad jurídica y porque no media consideración alguna justificativa de que tal parecer sea modificado.

  1. - Conforme a tales precedentes -que resumimos- en el importe de la paga de antigüedad tras 25 años de servicios prevista en el art. 61 del Convenio Colectivo no se incluye el discutido complemento autonómico, según pone de manifiesto una interpretación adecuada de tal precepto en relación con el art. 59 de la misma norma pactada mismo Convenio, porque la expresión «mensualidad extraordinaria» utilizada por el art. 61 [«...derecho a una paga, cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido»] no puede ser interpretada aislando los dos términos, el sustantivo y el adjetivo, puesto que el segundo califica al primero, de forma que no resulta adecuado entender que con esas dos palabras el Convenio se esté refiriendo a «mensualidad ordinaria», puesto que si el Convenio utiliza el término "mensualidad" y a continuación especifica ha de ser "extraordinaria", esa mensualidad no puede ser la "ordinaria", sino que ineludiblemente la norma se está refiriendo a una paga distinta que, por exclusión ha de ser de las que el art. 59 del propio Convenio Colectivo establece con carácter de extraordinario y «equivalentes cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos» [entre los que no se encuentra el autonómico que se discute].

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -contrariamente a lo que el Ministerio Fiscal argumenta- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste [al excluir el complemento autonómico en el cálculo de la paga de antigüedad] y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada; sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CATILLA Y LEÓN y revocamos la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León/Valladolid en fecha 11/06/2008 [suplicación nº 447/08], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria- que en 20/12/2007 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Salamanca [autos 835/07 ], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por la indicada Consejería y rechazamos la demanda formulada por Doña Bárbara.

Sin costas en ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS, 14 de Julio de 2009
    • España
    • 14 Julio 2009
    ...se haya planteado en Suplicación (recientemente, SSTS 01/04/09 -rcud 4198/07-; 07/04/09 -rcud 3228/07-; 22/04/09 -rcud 4532/07-; y 13/05/09 -rcud 2462/08 -). En primera instancia se desestima la demanda. Se desestima la suplicación. Se desestima la ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERC......
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIX-II, Abril 2016
    • 1 Abril 2016
    ...Anulabilidad del contrato de compraventa.-La jurisprudencia -entre otras, SSTS 12 de noviembre de 2004, 13 de febrero de 2007 y 13 de mayo de 2009- sobre los requisitos del error, ha interpretado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1266 CC, para que el error sea invalidante del cons......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR