SAP Madrid 74/2009, 3 de Marzo de 2009

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2009:1796
Número de Recurso715/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2009
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA: 00074/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 715 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a tres de marzo de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 710 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 715 /2008 , en los que aparece como parte apelante DON Efrain representado por el procurador DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, y como apelado DON Florentino , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARIA DEL PILAR CORTES GALAN, sobre recobrar posesión, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador Doña Maria Pilar Cortés Galán en nombre y representación de Don Florentino contra Don Efrain representado por el Procurador Don Argimiro Vazquez, debo condenar y condeno al citado demandado a devolver a Don Florentino la posesión completa de la oficina sita en Paseo de DIRECCION000 nº NUM000 planta NUM001 oficina NUM002 en la situación y estado en que se encontraba cuando llevó a cabo el actor de despojo, a fin y efecto que de el actor pueda acceder a la misma y a la documentación y materiales que en ella obran para continuar ejerciendo en la citada su actividad profesional. Las costas de imponen a la parte demandada"

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Efrain , al que se opuso la parte apelada DON Florentino , y tras darcumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El demandante, don Florentino , promueve juicio verbal para la tutela sumaria de la posesión con el fin de recobrar la de la oficina sita en Paseo de DIRECCION000 número NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , de Madrid, alegando que desde el 26 de diciembre de 2006, fecha en que celebró contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con el apoderado de la entonces propietaria doña Carmela , fallecida el 19 de enero de 2007, con entrega de las llaves aunque inmediatamente cambió la cerradura, venía poseyendo pacíficamente el inmueble y que el día 13 de junio de 2007, cuando se encontraba en el extranjero, acudió un colaborador suyo a la oficina a recoger determinada documentación por su encargo, percatándose de que no podía entrar, ya que alguien había cambiado la cerradura, indicándole el portero de la finca que la persona que había efectuado el cambio era el demandado, don Efrain , haciendo valer su condición de usufructuario de la oficina por legado hecho en el testamento de la fallecida doña Carmela , no inscrito en el Registro de la Propiedad, y a pesar de constar en el buzón el nombre del actor.

El demandado se opone a la demanda alegando: que la acción ejercitada pretende dejar sin efecto las disposiciones testamentarias hechas por doña Carmela a su favor, compañero sentimental de la causante, a quien legó el usufructo de la oficina y de otros dos inmuebles, interviniendo en todos los pleitos seguidos don Juan Alberto , que ha tratado de hacer ineficaz el usufructo mediante la fórmula de hacer desaparecer del patrimonio de la causante uno de los inmuebles, en coincidencia con su fallecimiento, mediante el uso de un poder de disposición, otorgado en su día por la fallecida, en beneficio del apoderado preterido en el último testamento; la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada el proceso doña Lidia , hermana de la fallecida doña Carmela y propietaria actual del inmueble como heredera testamentaria que había aceptado la herencia a beneficio de inventario; el previo enjuiciamiento de los mismos hechos en el Juzgado de Instrucción número 46 de los de Madrid, con sentencia absolutoria de don Efrain ; y la inexistencia del título, esto es, del contrato de arrendamiento por veinte años y renta mensual de 250 euros adjuntado por el actor con la demanda en el que figura una fecha, con el fin de que tenga cabida en el tiempo en que estaba vigente el poder conferido por doña Carmela a su hermano don Juan Alberto , omitido en el testamento, y sin efecto desde el fallecimiento de la poderdante, que no puede ser tenida por cierta.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario argumentando que el único legitimado pasivamente para soportar la acción de recuperación posesoria es la persona que ejecutó materialmente u ordenó el acto perturbador (cambio de la cerradura) e impidió el acceso a la oficina objeto del contrato de arrendamiento que dice ostentar el demandante; y, respecto de la acción ejercitada, razona lo siguiente: el demandante debe acreditar el hecho de la posesión, para protegerla de toda perturbación o despojo, sin que pueda debatirse el derecho efectivo de la misma, como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de octubre de 1913 y 9 de abril de 1966 ; la misión del interdicto es que toda situación aparente ha de merecer que sea respetada y como la posesión tiene por base una situación que por ser de hecho no está ligada a la titularidad del derecho, lo que en ella cuenta es el ejercicio de hecho del derecho y no el derecho mismo, por lo que no hace falta que la persona que goce o utilice el objeto del interdicto coincida con quien tenga algún derecho, ya que lo característico de la posesión es su aparente conformidad con el orden jurídico, sin que pueda ser atacada por los interdictos posesorios la situación que excede de un cómputo anual porque pierde esa apariencia jurídica digna de protección; el interdicto de recobrar está destinado a proteger la posesión como hecho contra el despojo consumado en daño del poseedor y en este procedimiento cautelar, conservativo e impeditivo de la defensa privada, no se discute el derecho a la posesión sino pura y simplemente el hecho de tal posesión o tenencia real y efectiva, de ahí que quede excluido de su discusión el mejor derecho de uno u otro, el mejor derecho a la posesión, el análisis e interpretación de títulos más o menos contradictorios, lo que debe quedar reservado para el juicio ordinario correspondiente, de ahí que en el presente supuesto la alegación de contrato de arrendamiento "en ruina", la validez y eficacia del contrato de arrendamiento, la finalidad últimaperseguida con el mismo, la intención fraudulenta de dejar sin eficacia práctica las disposiciones testamentarias de doña Carmela , carece de relevancia, por lo que no serán objeto de examen ni consideración al exceder de los márgenes del presente procedimiento tutelar; la prueba practicada acredita que: nos encontramos con un contrato de arrendamiento de 26 de diciembre de 2006, otorgado por apoderado de la entonces propietaria doña Carmela , su hermano don Juan Alberto , que compareció al acto del juicio en calidad de testigo manifestando que fue intención de su hermana alquilar la oficina al hoy actor a quien quería como un hijo y que él personalmente, cuando firmaron el contrato en condiciones muy ventajosas para el actor, si bien su hermana había dicho que renta 10 euros y él la fijó en 250 euros, hizo entrega de llaves; el propio actor cambió la cerradura y don Juan Alberto confirmó que él le dio dicha autorización, si bien admitió no haber dado copia de las nuevas llaves a la propiedad; entre enero y junio de 2007 llevan documentación a la oficina aunque el actor admitió no ir personalmente, sino mandar personal a su servicio; a principios de junio de 2007, el demandado cambió la cerradura sin consultar con el portero dado que ignoraba que tuviera un arrendatario porque tras el fallecimiento de doña Carmela acudió a la oficina y pudo entrar y sólo tras cambiar la cerradura preguntó por el origen de las cajas que allí se encontraban; don Damaso , que trabaja para el actor de forma esporádica, había tenido acceso a la oficina con anterioridad aunque en una ocasión, junio de 2007, acudió a la misma por orden del actor y no pudo entrar, manifestándole el portero que el demandado había cambiado la cerradura; por estos hechos se siguieron actuaciones vía penal que dieron lugar al juicio de faltas 1226/07, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 46 de los de Madrid, declarando como probado que don Efrain cambió la cerradura correspondiente a la entrada de la oficina, absolviendo al denunciado en base a la presunción de inocencia; el buzón figura a nombre del actor; y, en consecuencia, considera que con base en un arriendo y a una ocupación con depósito de objetos de su propiedad, el actor ha acreditado el hecho posesorio que es objeto de discusión, al margen de su validez, eficacia y finalidad que se cuestiona y que queda al margen del presente pleito, remitiendo a las partes al plenario correspondiente en orden a estos efectos, y que el actor ha acreditado el hecho de la posesión así como que el...

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