SAP Almería 134/2013, 23 de Mayo de 2013

PonenteANA DE PEDRO PUERTAS
ECLIES:APAL:2013:1790
Número de Recurso209/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2013
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

N.I.G. 0402942C20100001534

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 209/2012

Asunto: 100571/2012

Autos de: Juicio Verbal (Reclam.posesión -250.1.4) 759/2010

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE BERJA

Apelante: D. Cipriano

Procurador: VALVERDE RUIZ, ISABEL

Abogado: Mª GADOR FIGUEROA SANCHEZ

Apelado: D. Fidel y Dª Filomena

Procurador: BATLLES PANIAGUA, EMILIA

Abogado: JUAN JOSÉ PÉREZ-DOBÓN BATLLES

SENTENCIA Nº 134/13

ILMA. SRA. PRESIDENTA : D/Dª LOURDES MOLINA ROMERO

ILMA SRA.MAGISTRADA : D/Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

ILMA SRA.MAGISTRADA : Dª ESTHER MARRUECOS RUMI.

En Almería a 23 de mayo de 2013.

La Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 209/12 los autos procedentes del Juzgado JUZGADO MIXTO Nº2 DE BERJA juicio verbal seguidos con el nº 759/10 entre partes, de una como apelante ApelanteD. Cipriano con Procurador D.VALVERDE RUIZ, ISABEL y Abogado Mª GADOR FIGUEROA SÁNCHEZ y de otra como actor -Apelados D. Fidel y Dª Filomena con Procurador BATLLES PANIAGUA, EMILIA y Abogado JUAN JOSÉ PÉREZ-DOBÓN BATLLES sobre acción de tutela sumaria de la posesión y en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Berja en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : " Estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Fidel y Dª Filomena frete a D. Cipriano, declaro que prospera la acción de recobrar la posesión . Debo declarar haber lugar a la tutela sumaria de la posesión por haber sido perturbados los actores en el uso de su vivienda mandando a Cipriano a restituirles en la posesión de la terraza cerrando la puerta abierta por el : mandándose al demandado a que les restituya en el estado anterior a agosto de 2009 y a que se les mantenga en su posesión cerrando la puerta indebidamente abierta y devolviendo la ventana a su estado anterior: y mandando al demandado que se abstenga de cometer de nuevo tales actos u otros que manifiesten el mismo animus expoliandi.

Al ser estimada totalmente la demanda, art 394 de la LEC, corresponde a la parte demandada hacerse cargo de las costas, al ver rechazadas todas sus pretensiones"..

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la partes demandadas interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia que estimando la excepción planteada desestime la demanda con expresa imposición de costas.

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la partes apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación y en consecuencia se confirme en su integridad la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 21 de mayo 2013 sin celebración de vista, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante promovió acción de tutela sumaria para recobrar o, alternativamente,retener la posesión de una terraza construida sobre la cocina de su vivienda y a la que se accede desde una escalera de caracol instalada en su patio sobre la que afirma que el demandado ha sustituido una ventana que había en la vivienda superior por una puerta e invadido con sus enseres, perturbando su posesión sobre la propia terraza y sobre la propia vivienda a la que ahora tiene libre acceso el demandado. Interesaba se reintegrase en su posesión al haber sido despojado o perturbado de la misma, condenado al demandado a cerrar la puerta devolviendo la ventana a su estado primitivo, absteniéndose de perturbación en lo sucesivo.

La sentencia de instancia estima íntegramente la acción de recobrar la posesión desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva por considerar acreditado a través de la prueba practicada en la vista que el demandado es el morador de esa vivienda,quien manda ejecutar las obras de sustitución de la ventana por la puerta en agosto de 2008 y quien viene haciendo uso de la puerta para acceder a esa terraza colocando sus enseres y perturbando el estado posesorio preexistente de los actores con animus espoliandi, hasta el punto de violar la intimidad de los mismos y llevarles a abandonar la vivienda, sin hacer pronunciamiento alguno acerca de titularidades o derechos sobre la vivienda y terraza.

Frente a la íntegra estimación de la demanda, se alza el demandado reiterando su alegación de falta de legitimación pasiva al no ser el demandado propietario de la vivienda, ni de la terraza, ni del muro, ni de la puerta que son elementos inseparables de la misma, siendo así que consta como titular registral y catastral su hijo D. Romualdo alegando además que no ha sido su patrocinado el autor de la obra en conflicto que en todo caso sería el propietario. Subsidiariamente, invoca falta de litisconsorcio pasivo necesario- no invocada en el acto de juicio- estimando necesario traer al juicio al titular de la vivienda por cuanto la sentencia condena a hacer unas obras en la vivienda sin haber dado audiencia al propietario de la misma y autor de las obras. En todo caso, la puerta por la que se accede a la terraza y ésta serían propiedad y formarían parte de la vivienda poseída por D. Romualdo, pero no por los actores, propietarios de la vivienda de la planta baja.

La parte actora- apelada se opone al recurso al constar acreditados los presupuestos de la acción y singularmente que el demandado es el dueño de la obra, quien habita la vivienda aunque no sea el titular registral .

SEGUNDO

Centrado el objeto del recurso planteado por la parte, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre, de 6 de mayo ), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9 / 1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002 .

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los...

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