SAP A Coruña 51/2015, 20 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha20 Febrero 2015
Número de resolución51/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00051/2015

NOIA Nº 1

ROLLO 44/15

S E N T E N C I A

Nº 51/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a veinte de febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000101 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NO IA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000044 /2015, en los que aparece como parte demandada-apelante, María Purificación, Ascension

, Jacobo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SARA LOSA ROMERO, asistido por el Letrado D. MARIA DEL PILAR NUÑEZ CAMPOS, y como parte demandante-apelada, Lucas, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO, asistido por el Letrado D. ELVIRA NUÑEZ GARCIA, sobre TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA Nº 1 DE NOIA de fecha 26-9-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que, con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y de inadecuación de la acción ejercitada, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, interpuesta por la Procuradora SRA. GONZALEZ CERVIÑO, en nombre y representación de DON Lucas contra DOÑA María Purificación, DOÑA Ascension, y DON Jacobo, representados por el Procurador SR. GOMEZ CASTRO; debo condenar y condeno a la parte demandada a restituir al actor en la posesión del camino denominado "Prado o "Corredor" que constas descrito en el hecho Primero de la demanda al estado en que se hallaba antes de la colocación de los portales, mediante la retirada de los mismos, debiendo la parte demandada, en lo sucesivo, abstenerse de inquietar o perturbar al actor en su posesión.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada." EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 13-11-14, EN SU PARTE DISPOSITIVA DICE: "No ha lugar a aclarar y/o complementar la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil catorce en los autos seguidos en este Juzgado como Juicio Verbal nº 101/2013, debiendo permanecer aquella resolución en sus propios términos".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Interpone la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia íntegramente estimatoria de la demanda de Don Jacobo de protección sumaria de recobrar la posesión respecto del camino o acceso a su finca a que se refiere el hecho primero de la demanda con restitución a su estado anterior mediante la retirada de los portales colocados. La sentencia desestimó la excepción alegada de falta de legitimación pasiva de la hija codemandada, Doña María Purificación, pues en todo caso habría sucedido en el proceso a su fallecida madre, Doña Ascension, también inicialmente demandada. Igualmente rechazó la objeción de inadecuación de procedimiento o inviabilidad de la acción basada en no haberse interpuesto demanda de suspensión de obra nueva sino la de tutela sumaria posesoria, dado el breve lapso de tiempo para la colocación de los portales. Y en cuanto al fondo del asunto se habrían acreditado los requisitos de la acción interdictal de recobrar, pues: el demandante estaría ejerciendo la posesión sobre el camino litigioso; la parte demandada habría realizado un acto de despojo mediante la colocación de los dos portales en el camino, con cerradura y sin probar la entrega de una llave, como tampoco que no se encuentren cerrados, lo que impediría el paso a pie o con tractor por aquél hasta su cobertizo o galpón; lo que se uniría a otros antecedentes de la controversia a lo largo tiempo sobre el uso del camino, que llevarían a concluir la intención de inquietar al actor en su posesión a fin de que cese en su uso y opte por otros accesos ("animus espoliandi"); y la demanda se habría interpuesto antes de transcurrir un año desde la colocación de los portales.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se alega, en síntesis, la incongruencia de la sentencia al omitir un pronunciamiento expreso motivado sobre la autoría de los hechos (la colocación de los dos portales en el terreno gravado por servidumbre de paso), y se insiste nuevamente que Doña María Purificación carecería de legitimación pasiva al no haber tenido participación, como resultaría demostrado en el juicio, siendo cosa distinta la sucesión procesal. En consecuencia tampoco sería correcta la imposición de las costas a este respecto.

Se añade ausencia de motivación y disconformidad con la existencia de un supuesto "camino", pronunciamiento que excedería del ámbito de un procedimiento sobre tutela posesoria y de lo dispuesto la Ley de Enjuiciamiento Civil y Código Civil. Esta parte tampoco reconocería posesión sobre un camino que sería inexistente, conforme a los pleitos y antecedentes habidos a lo largo del tiempo, sino una servidumbre de paso ejercitado de adverso sobre el terreno en el que se colocaron los portales, lo que no perjudicaría dicho derecho de paso.

Se alega error en la apreciación de la prueba practicada en relación a la improcedencia de la demanda de recobrar en vez de la de obra nueva, pues el demandante habría dispuesto entre la fecha de concesión de la licencia de obras y la interposición de aquélla de más de tres meses para instar la paralización de la actuación, según resultaría de las pruebas y el seguimiento exhaustivo por el demandante de las obras.

Igualmente por error en la apreciación de la prueba se alega sobre la falta de los requisitos legalmente exigibles para otorgar la tutela posesoria. Resultaría acreditada la falta del despojo y del ánimo de perturbar o expoliar, pues los portales con cerradura no impedirían el paso, dado que estarían siempre abiertos y se le habría entregado una llave al demandante, así como reiterado ofrecimiento a presencia judicial para que no quedase duda de las intenciones de la parte demandada.

Y se discrepa en cuanto a la forma del fallo de la sentencia apelada por omitir la referencia al "sin perjuicio de tercero, reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, que podrán utilizar en el juicio correspondiente", al tratarse de un procedimiento sumario. La parte actora-apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, pidiendo su confirmación.

TERCERO

Este juicio posesorio es de tipo sumario limitado a la exclusiva protección de la posesión material o de hecho. Ello responde al fundamento y finalidad de mantenimiento provisional o interino de la situación de hecho preexistente, esto es, lo que refleja externamente la apariencia posesoria de hecho o material, hasta que en su caso no se decida judicialmente sobre los derechos en discusión, evitando que nadie pueda tomarse la justicia por su mano o impere la ley del más fuerte y las discrepancias lleguen a mayores, incluidos eventuales actos de violencia. La ley quiere por tanto que el estado de las cosas se mantenga como estaba, remitiendo a los interesados discrepantes a los tribunales para resolver el conflicto de fondo, sin permitir que nadie, por sí y ante sí, perturbe o despoje a otro y en general altere a su favor tal realidad material posesoria en contra de la voluntad de los poseedores de hecho.

Es por ello que los demás temas acerca de la propiedad u otros derechos o las pruebas practicadas sobre ello únicamente podrían ser objeto de una valoración indirecta o indiciaria, si fueren claras y arrojasen luz a los fines de coadyuvar a demostrar los hechos materia del interdicto o juicio posesorio.

Coherentemente, las sentencias carecen de eficacia de cosa juzgada en todo aquello que no constituya su objeto propio ( art 447.2 LEC ), o como decía la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada de 1881 en su artículo 1658 -párrafo último: la sentencia que declarase haber lugar a los entonces llamados interdictos de retener y de recobrar "contendrá la fórmula de sin perjuicio de tercero, y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva" (u otro derecho, añadimos). Esta mención no aparece en la nueva Ley por innecesaria al ser la consecuencia jurídica de la indicada sumariedad y desde luego no es preceptivo que el fallo de la sentencia tenga que incluir expresamente tal mención pues, tanto de hacerlo como sino, no añadiría ni quitaría nada.

CUARTO

En cuanto al alegato sobre la inadecuación o improcedencia de la acción interdictal ejercitada de recobrar en lugar de la de suspensión de obra nueva, podemos decir con nuestra sentencia de 22 de mayo de 2000 (portalón de cierre del acceso al camino), a su vez con cita de la de 2/6/1997, que si bien puede considerarse regla general la procedencia de la acción interdictal de obra nueva cuando el despojo o perturbación posesoria se realiza mediante obras o construcciones nuevas (comenzadas y no finalizadas), en atención a ser su normativa (entonces art. 1663 frente al 1651 LEC anterior) más especifica que la de los interdictos posesorios, y en evitación de las graves consecuencias de un eventual reintegro posesorio con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP La Rioja 75/2017, 28 de Abril de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 28 Abril 2017
    ...una obra nueva es recomendable acudir al interdicto específico y no al de recobrar la posesión; y asimismo sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 20 de febrero de 2015 . Dicha cuestión procesal tras las alegaciones de la parte demandante fueron desestimadas en el acto de la La......
  • SAP Toledo 143/2016, 20 de Septiembre de 2016
    • España
    • 20 Septiembre 2016
    ...pueda acceder a su propiedad, se evitaría toda posibilidad de perturbación. Idéntica solución se adopta p ej en la SAP de La Coruña de 20 de febrero de 2015 que señala que "no basta con cualquier alteración de la realidad física preexistente mientras no implique una perturbación o una despo......
  • SAP A Coruña 72/2016, 1 de Marzo de 2016
    • España
    • 1 Marzo 2016
    ...en juicio a la poseedora actual. Como dice la Sentencia de esta misma Sección de la A.P. de A Coruña de fecha 20 de febrero de 2015 (ROJ: SAP C 464/2015 - ECLI:ES:APC:2015:464), a partir de lo establecido en el artículo 446 del Código civil (todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR