SAP La Rioja 75/2017, 28 de Abril de 2017
Ponente | ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ |
ECLI | ES:APLO:2017:149 |
Número de Recurso | 135/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 75/2017 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00075/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
MRN
N.I.G. 26089 42 1 2015 0009134
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001655 /2015
Recurrente: Eulalio
Procurador: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA
Abogado: ISABEL MARTINEZ GARCIA
Recurrido: DOMOVOI S.L., OBRAS DE CONSTRUCCION E INSTALACIONES, S.A.
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: DAVID ANTONIO DEL POZO IBAÑEZ
SENTENCIA Nº 75 DE 2017
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras:
Presidente:
-
ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
-
RICARDO MORENO GARCÍA
En Logroño a veintiocho de abril de dos mil diecisiete
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal nº 1655/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 135/2017; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. MagistradoPresidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Con fecha 29 de noviembre de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en cuyo fallo se establece: "Se desestima la demanda de juicio verba de tutela sumaria de la posesión interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª María Teresa Fabra Negueruela en nombre y representación de don Eulalio contra la mercantil DOMOVOI S.L. y contra la mercantil OCISA NORTE S.A., y en consecuencia se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia al haber sido desestimadas todas sus pretensiones."
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Eulalio, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de abril de 2017.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
A) Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño se dictó sentencia en 29 de noviembre de 2016, Juicio Verbal 1655/2015, de la parte expositiva se acordaba: "Se desestima la demanda de juicio verba de tutela sumaria de la posesión interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª María Teresa Fabra Negueruela en nombre y representación de don Eulalio contra la mercantil DOMOVOI S.L. y contra la mercantil OCISA NORTE S.A., y en consecuencia se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia al haber sido desestimadas todas sus pretensiones."
-
a.- Por la Procuradora doña María Teresa Fabra en representación de don Eulalio se interpuso recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que, con arreglo a los motivos expuestos en el escrito de interposición del recurso (folio 674 a 687), se diese lugar a la revocación de dicha resolución, acordando haber lugar a la protección posesoria impetrada, e imponiendo las costas de primera instancia a la parte demandada.
En un apartado de antecedentes expuesto en el recurso de apelación (folio 674) se hace referencia al hecho de que el demandante es poseedor y usufructuario, así como titular de un derecho de opción de compra del pleno dominio sobre la finca urbana sita en Logroño en TRAVESIA001 número NUM000 con la referencia catastral que se expone y con la mención de que a fecha del recurso de apelación en 30 diciembre 2016 la finca era solar por derribo del edificio que hasta el año 2005 se levantaba sobre ella.
También, se ponía a relieve que los demandados que construían un edificio en la finca colindante, uno como promotor y otro como constructor, habían empleado el solar del actor, sin su consentimiento, para depositar enseres, materiales, soportar andamiajes y, en general, efectuar actos de perturbación posesoria. Se añadía que los demandados, sin negar la esencia de los hechos, lo habían minimizado y alegaban que era necesario para construir el edificio que se ejecutaba en el solar colindante.
Por último, se refería que la demanda era desestimada, esencialmente por entender del juez a quo, que la instalación de los andamiajes y ocupación con materiales y herramientas de la obra no constituía animus expoliandi, como requisito de la perturbación posesorio.
Se planteaba también una cuestión previa sobre cuantía del procedimiento, refiriendo que en la demanda se había fijado la cuantía en 100.000 € concordante con el valor dado al solar de la actora en el documento del que resultaba la adquisición del derecho, mientras que la demandada DOMOVOI no había impugnado la cuantía, haciéndolo la mercantil OCISA, también codemandada, que indicó que habría de ser la cuantía de 37.068,46 €, concordante con los precios oficiales marcados por la Consejería de Hacienda de la CA de la Rioja, fijando en la lista la Juez esa última cuantía.
Se discrepaba de esa valoración, pues resultaba más ajustada la cuantía fijada en la demanda, ya que si se dividía el precio de 100.000 € entre los 36 m² el solar de la actora, según registro, resultaba un valor de 2777 € metros cuadrados. Y ese valor era ligeramente superior al pagado por la demandada DOMOVOI, que había abonado en el año 2014 × 137 m², según registro, una suma de 350.000 €, que arrojaba un valor de 2554 € metro cuadrado. Sin embargo, el valor que proponía OCISA, de 37.068 €, suponía, por los 36 m² un valor de 371 €/metro cuadrado.
b.- En el primer motivo de impugnación (folio 675) se hacía referencia a infracción del artículo 446 CC y el artículo 33.3 CONSTITUCIÓN, que se referían, y se ponía de relieve que lo cierto era que el objeto del proceso, era exclusivamente la ocupación indebida del solar del actor, para depositar materiales y herramientas de construcción y soportar los puntales de la obra que se construía en el fundo colindante, habida cuenta de que la técnica constructiva empleada por la demandada suponía una intromisión ilegítima que conformaba una perturbación posesoria no amparada por título legitimador. Se añadía que cómo se desarrollaba en el recurso, los actos ejecutados por la parte demandada suponían una perturbación posesoria para el demandado, imponiéndole una carga- instalación de andamios, o depósito de materiales y desechos de la construcción-de los que no tenía el deber jurídico de soportar. Mencionándose el artículo 441, de modo que el que se creyese con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor registra la entrega, debe solicitar auxilio judicial competente, considerando que bastaba la mera tenencia o posesión, pues en el juicio de interdicto no se ventila el mejor derecho, sino la preexistencia de una situación fáctica.
Este motivo se desarrollaba a través de las siguientes alegaciones: manifestaciones de voluntad del actor contra los actos de perturbación posesorio ejecutados por los demandados (folio 776); doctrina sobre la perturbación posesoria (folio 677); incumplimiento de los requisitos para el éxito de la acción posesoria (folio 678); y perturbación posesoria acreditada (folio 680).
En el segundo motivo de impugnación se hacía referencia a error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la protección posesorio con referencia a la sentencia dictada en la instancia en cuanto que la Juez a quo a pesar de reconocer los actos perturbadores, desestimaba la demanda, al considerar que no iban acompañados del ánimo de desposeer, y que, además, en abril de 2016 se había despejado con lo que habría carencia sobrevenida de objeto, desarrollando este motivo a través de las siguientes alegaciones: error en la valoración de la prueba (folio 682)e infracción de la jurisprudencia aplicable (folio 683).
-
a.- En la sentencia recurrida y en sus fundamentos de derecho primero y segundo, se hace referencia a las posiciones de las partes, y así, literalmente se expone:
I.-Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de tutela sumaria de la posesión contra la parte demandada, solicitando se declare que el actor ha sido perturbado y despojado parcialmente en la posesión, acordando que se le reponga en ella o se le restituya la misma, ordenando el inmediato desalojo de los enseres, materiales y herramientas depositadas por los demandados, a su costa.
Se alega por la parte demandante en lo que interesa a la acción que se ejercita, que el demandante es poseedor y usufructuario con un derecho real de opción de compra del pleno dominio de la finca urbana sita en Logroño, en TRAVESIA001 número NUM000, actualmente solar por derribo de anterior inmueble desde el año 2005; es decir actualmente nos encontramos con un solar. Se indica como la mercantil DOMOVOI S.L. es titular dominical del solar contiguo números NUM003 - NUM004 ; encontrándose ejecutando en el solar contiguo obras de edificación; y se señala como la codemandada OCISA NORTE S.A. es la empresa constructora que lleva a cabo las obras de construcción en el solar de la otra codemandada. Se señala por la parte actora que en la primera quincena de junio de 2015, los demandados dan comienzo a la ejecución...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Extinción de la medianería
...en el que se asentaba la antigua, constituye una renuncia tácita a la medianería. 249 STS num. 256/2003 de 20 marzo; SAP de La Rioja 75/2017, 28 de abril de 2017. 250 Cuando se construyen edificios de nueva planta colindantes entre sí se suele dejar una junta de separación y se lleva a cab......