SAP A Coruña 376/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2014:3035
Número de Recurso481/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00376/2014

FERROL Nº 5

ROLLO 481/14

S E N T E N C I A

Nº 376/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000742 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2014, en los que aparece como parte demandado-apelante, Daniel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BERTA SOBRI NO NIETO, asistido por el Letrado D. CORA BASOA LAMAS, y como parte demandante-apelada, Lorena, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO, asistido por el Letrado D. ROBERTO BOUZA PRIETO, sobre TUTELA SUMARIA DE LA POSESION.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FERROL de fecha 19-6-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "

Que estimando íntegramente la demanda promovida por DOÑA Lorena, representada por el Procurador SR. LENCE DOPICO contra DO Daniel representado por la Procuradora SRA. BETA SOBRINO y bajo la dirección letrada de DOÑA CORA BASOA, debo condenar y condeno al demandado a reintegrar a la actora en el derecho de paso sobre el camino de servicio de carro sito en la linde Norte de la propiedad del anterior, retirando cuanto se ha construido sobre el mismo, y de abstenerse a realizar en el futuro actos que perturben la posesión y condena en costas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, los cuales quedan imprejuzgados por lo siguiente:

PRIMERO

El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estimó la demanda de protección sumaria de la posesión del paso o camino litigioso y retirada de lo construido sobre el mismo.

Se insiste en el recurso en la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado y resultar afectada por la condena la esposa, también dueña ganancial de la finca y promotora de la obra de cierre que impediría según la demanda y sentencia el paso, lo que le supiondría gran pérdida económica.

También se alega infracción de normas procesales en cuanto a la inadmisión de las pruebas propuestas en el juicio por esta parte de tipo pericial, incluida la petición de declaración del perito en el juicio, y sino como documental, las cuales se habrían propuesto en tiempo y forma legal.

En cuanto al fondo se alega error de valoración de la prueba argumentando acerca del valor probatorio del documento de 1925 impugnado por esta parte, e insistiendo en su tesis de la existencia de la servidumbre de paso sobre otra finca colindante, no la ganancial del demandado en que tampoco habría vestigios de tal paso, y como resultaría del título de éste de 1985 y del título del vecino Sr. Roman . La finca de la demandante no estaría encarcelada y tampoco tendría sentido tener a su favor dos servidumbres de paso sobre dos fincas colindantes. Por un lado y otro del muro litigioso. Ni estaría demostrado que el paso se hiciera sobre la finca del demandado, ni que hubiese sido solo éste quien construyese el muro al existir otra copropietaria.

Se pide en definitiva la nulidad de las actuaciones para retrotraer el procedimiento al momento anterior a la celebración de la vista para corregir la falta de litisconsorcio pasivo necesario y sino, subsidiariamente, dictar sentencia desestimatoria de la demanda.

Por la parte demandante se alegó en contra del recurso de apelación y en apoyo de la sentencia.

SEGUNDO

Se estima el motivo del recurso de apelación referido a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepción alegada por el demandado en su momento y desestimada en la vista judicial y en la sentencia.

En casos como el que nos ocupa se trata de un juicio posesorio de tipo sumario limitado a la exclusiva protección de la posesión material o de hecho. Ello responde al fundamento y finalidad de estos litigios de mantenimiento provisional o interino de la situación de hecho preexistente, esto es, lo que refleja externamente la apariencia posesoria de hecho o material, hasta que no se decida judicialmente sobre los derechos en discusión, evitando que nadie pueda tomarse la justicia por su mano o impere la ley del más fuerte y las discrepancias lleguen a mayores, incluidos eventuales actos de violencia. La ley quiere por tanto que el estado de las cosas se mantenga como estaba, remitiendo a los interesados discrepantes a los tribunales para resolver el conflicto de fondo, sin permitir que nadie, por sí y ante sí, perturbe o despoje a otro y en general altere a su favor tal realidad material posesoria en contra de la voluntad de los poseedores de hecho.

Es por ello que los demás temas acerca de la propiedad u otros derechos o las pruebas practicadas sobre ello únicamente podrían ser objeto de una valoración indirecta o indiciaria, si fueren claras y arrojasen luz a los fines de coadyuvar a demostrar los hechos materia del interdicto o juicio posesorio.

Coherentemente, las sentencias carecen de eficacia de cosa juzgada en todo aquello que no constituya su objeto propio ( art 447.2 LEC ), o como decía la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada de 1881 en su artículo 1658 -párrafo último: la sentencia que declarase haber lugar a los entonces llamados interdictos de retener y de recobrar "contendrá la fórmula de sin perjuicio de tercero, y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva" (u otro derecho, añadimos).

Añadir, en relación a lo dispuesto en los artículos 10 y 12 LEC sobre legitimación y litisconsorcio, que conforme al artículo 250.1-4º LEC, este tipo de juicio verbal es para las demandas...

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