SAP Alicante 122/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2016:1886
Número de Recurso193/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 000193/2016.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE.

Procedimiento Juicio Verbal - 000141/2014.

S E N T E N C I A Nº 000122/2016

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a once de mayo de dos mil dieciséis

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000193/2016, los autos de Juicio Verbal - 000141/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada Doña Flor que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA, y asistida por la Letrada Dª. MARIA PILAR BENEYTO RIPOLL, y siendo parte apelada, la demandante MORALET URBANA SL, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MERCEDES PEIDRO DOMENECH, y defendida por el Letrado D. JORGE RUIZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Verbal - 000141/2014 en fecha 15 de diciembre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por MORALET URBANA, S. L. debo condenar y CONDENO a doña Flor a devolver a la primera la posesión de una franja de terreno de 92 metros cuadrados que discurre por la linde norte de la parcela catastral nº NUM000, debiendo reponer dicha franja al estado anterior a su despojo levantando y retirando la valla que existe en la actualidad y colocando la tubería de riego en su ubicación primitiva, así como a abstenerse de perturbar la posesión de la actora en lo sucesivo, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Flor, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de MORALET URBANA SL, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000193/2016.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2016, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el presente caso ejercitada la acción posesoria de recobrar la posesión, respecto de una franja de terreno de 92 m2 de superficie, ubicada en el linde Norte de la parcela catastral nº NUM000

, titularidad de la mercantil demandante. La parte actora fundaba su pretensión en el hecho de que ha ostentando la posesión pública y pacífica de dicha franja de terreno, existiendo una tubería de riego, hoy en desuso, que delimitaba su propiedad y la de la demandada, parcela nº NUM001 . Con dicha tubería se regaba la finca propiedad de la demandante y se encontraba situada dentro de su propiedad, al pie del talud que separaba ambas propiedades; encontrándose éstas a distinta cota, la nº NUM001 mas alta que la nº NUM000 . Franja de terreno, que siempre fue labrada y cultivada por los distintos titulares de la parcela nº NUM000 . Que por la demandada se ha procedido a realizar actos de perturbación, retirando la referida tubería y ocupando dicha franja de terreno y colocando una nueva valla metálica que discurre por dentro de la parcela de la mercantil demandante.

Frente a dicha pretensión se alzó la parte demandada negando que la actora ostentase un derecho posesorio sobre la franja de terreno en cuestión, alegando que dicha franja de terreno forma parte de su finca, por lo que no ha existido ningún tipo de apropiación de terreno.

La sentencia de instancia procedió a estimar la demanda, al entender que concurrían los requisitos del interdicto de recobrar la posesión, pues tras valorar la prueba practicada, concretamente la testifical de D. Higinio, como presidente de la comunidad de regantes a la que pertenecen ambas partes, y los dos dictámenes periciales, tanto de la parte actora, como el realizada a instancia de la parte demandada; concluyendo que ha quedado acreditada la posesión pública, pacífica y no interrumpida que la parte actora sobre la franja de parcela en cuestión, así como la no posesión de la misma por la demandada; considerando mas acertada la pericial de la parte actora en cuanto a la superficie ocupada.

Frente a la citada resolución, se alza en apelación la parte demandada, alegando dos motivos fundamentales: 1º la no suspensión de la vista a efectos de traer al presente procedimiento al propietario actual de la finca de la demandada.

  1. que la actora no ha acreditado la posesión o tenencia del terreno que afirma, ni que haya sufrido la desposesión de la franja de terreno que venía ocupando, careciendo la actuación de la demandada del "animus spoliandi" requerido para que prospere la acción, existiendo en definitiva una discrepancia en los lindes de las fincas.

Recurso al que se opuso la mercantil actora, en los términos que obran en su escrito y que damos por reproducidos, reiterando su condición de poseedora de la franja de terreno en cuestión, en virtud de la prueba practicada en el procedimiento, así como los actos de perturbación realizado por la demandada e interesando, en definitiva, la confirmación de la sentencia dictada.

Segundo

El juicio verbal sobre la tenencia o posesión, es un procedimiento sumario destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, esto es, con independencia del título en que se funde, contra el despojo consumado en daño del poseedor. De forma que se intenta restaurar una situación primitiva modificada de forma arbitraria o unilateralmente por la parte contraria.

Tales procesos al igual que los antiguos interdictos, se basan en la prohibición de la vía de hecho contra el poseedor a tenor de lo dispuesto en el art. 446 del Código Civil . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, y por tanto excluye el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. Como ya dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979, que resulta igualmente aplicable tras la LEC 1/2000, el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscrito estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio y otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del procedimiento declarativo.

Los requisitos de prosperabilidad de dicha acción a tenor del artículo 250.1.4º de la LEC, en relación con el 446 del Código Civil son: 1) que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa o de la finca en el momento de la perturbación o el despojo,entendiendo por posesión a los efectos jurídicos indicados no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro. 2) que haya sido perturbado o despojado de ella por el demandado o por orden de éste.Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer uso y disfrute más dificultoso o incómodo, o por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante sin título adecuado o sin relación negocial. 3) que no haya transcurrido un año desde dicho despojo (plazo de caducidad) desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado. El artículo 439.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil "No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo", período anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4.º del Código Civil y 4) que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho.

Por tanto debe quedar fuera del presente, toda alegación, pretensión o motivo de oposición, relativo a la existencia o no del dominio, o cualquier otro derecho real distinto de la posesión, respecto de la franja de terreno en cuestión.

Y como ya dijo esta Sala en sentencia nº 50/11 de 3 de febrero "En el caso presente no podemos entrar a conocer sobre la propiedad en general o sobre el derecho definitivo acerca de la posesión, lo que queda vedado en el marco del juicio de que tratamos, sino de la posesión como mera relación externa, como hecho de la vida real, pero que debe tener una cierta apariencia jurídica, la razón de ser de la tenencia, la razón de ser del goce o del aprovechamiento por una persona con respecto a las cosas o a los derechos cuya protección se pide, ya que en todo caso, como señala el artículo 444 del Código Civil, los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión."

En el presente caso ambas partes se atribuyen la titularidad de la franja de terreno en...

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