STSJ Comunidad de Madrid 305/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2009:1661
Número de Recurso818/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución305/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 305/09

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el recurso de suplicación número 818/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dª. Visitacion contra la sentencia de fecha QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 716/08, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La actora Da Visitacion con DNI N° NUM000 , venía prestando sus servicios en el Ayuntamiento de Moralzarzal desde el 10.09.01, con la categoría profesional de personal de limpieza, con un salario mensual de 765 E/mes, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, con contrato por tiempo indefinido a tiempo parcial.

SEGUNDO

El día 26 de febrero de 2008, en el Polideportivo Municipal de Moralzarzal, se produjo un desagradable altercado entre la trabajadora Da Beatriz , la actora Da Visitacion y la trabajadora Da Catalina

, estando presentes otras trabajadoras de personal de limpieza, Da Felisa y Da Victoria , así como la auxiliar administrativo Da Elena y el operario de servicios D. Silvio .

TERCERO

El día 26.02.08 Da Visitacion acudió al domicilio de la Sra. Beatriz para comentarle que sus compañeras proferían contra ella insultos y comentarios negativos sobre su trabajo, por lo que ambas se dirigieron al Polideportivo municipal. Hacia las 12.00 horas, entraron en el cuarto de limpieza donde se encontraban las trabajadoras referidas en el hecho anterior en su turno de descanso, acompañada por Da Beatriz . La actora acusó, en tono amenazante, a Da Catalina de haber sido quien había comentado a la Sra. Beatriz que sus compañeras habían insultado y valorado negativamente el trabajo de Da Beatriz frente a otros empleados, comenzando ésta a proferir insultos como "hija de puta", "rastreras", "mentirosas" y "falsas", a los cuales contestó Da Catalina . Da Beatriz empujó a Da Catalina y le dio una bofetada, interponiéndose en los forcejeos producidos la actora que sufrió la rotura de una uña. Tras estos hechos, la actora y la Sra. Beatriz , abandonaron, el Polideportivo.

CUARTO

La actora se encontraba de baja laboral temporal por enfermedad desde el día 21.01.08, sin que existiese justificación alguna para que acudiera al polideportivo.

QUINTO

La acompañante de la actora, Da Beatriz , tenía un turno para ese día en horario continuado de 15.00 a 22.00 horas.

SEXTO

Da Visitacion , que se encontraba de baja laboral, fue a buscar a su domicilio a Da Beatriz , que no se encontraba en su turno de trabajo, expresamente para acudir al Polideportivo a solicitar explicaciones a sus compañeras sobre los comentarios efectuados respecto de su labor y fue quien inició la discusión.

SÉPTIMO

Da Catalina sufrió lesiones consistentes en contusión en zona paraesternal derecha y en zona paravertebral derecha alta de pronóstico leve s/c. Ni la actora ni Da Beatriz sufrieron lesiones o precisaron asistencia médica.

OCTAVO

No ha quedado acreditado que las trabajadoras del Polideportivo hayan proferido insultos contra Da Beatriz , si bien esta trabajadora se descoordinaba con las demás, lo cual generaba malestar.

NOVENO

Por los hechos ocurridos se iniciaron diligencias previas para determinar la procedencia de iniciar expediente disciplinario, que fue aperturado mediante Decreto de la Concejalía Delegada de Calidad, Desarrollo Recursos Humanos de fecha 02.04.08 .

DÉCIMO

E1 expediente administrativo finalizó con Resolución de la Alcaldía-presidencia de13.05.08, notificada a la actora el 15.05.08, donde se acordaba el despido disciplinario de Da Visitacion pues "encontrándose de baja por incapacidad temporal se desplazó al centro de trabajo a los únicos efectos de participar en los hechos, incluso iniciando la riña y participando activamente en la misma", lo cual considera como una actitud "absolutamente reprochable tanto por la vejación a compañeros, como por el menoscabo y descrédito del servicio público afectado por una pelea de trabajadores en pleno centro de trabajo".

UNDÉCIMO

La trabajadora Da Beatriz fue igualmente despedida mediante Resolución de fecha

13.05.08 por proferir ofensas verbales a una compañera, llegando a agredirla físicamente, confirmado judicialmente mediante sentencia del Juzgado de lo Social n° 33 de Madrid no firme.

DECIMOSEGUNDO

La trabajadora Da. Catalina fue sancionada con tres días de suspensión de empleo y sueldo por contestar a los insultos de sus compañeras igualmente con insultos, mediante resolución de 14.05.08.

DECIMOTERCERO

La actora presentó reclamación previa contra la Resolución de 13.05.08, que fue desestimada mediante Resolución de la Alcaldía- Presidencia de fecha 02.06.08.

DECIMOCUARTO

La actora no ha ostentado cargo sindical alguno.

DECIMOQUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por el actor Dª Visitacion , debo absolver y absuelvo a la demandada AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en UNO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE señalándose el día VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra el Ayuntamiento de Moralzarzal, lo que, obviamente, supuso la previa calificación como procedente del despido disciplinario de la actora, que le fue notificado en 15 de mayo de 2.008, sin derecho, en suma, a indemnización, ni a salarios de tramitación. Recurre en suplicación la demandante instrumentando cinco motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los cuatro primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice así: "El día 26 de febrero de 2008, en el Polideportivo Municipal de Moralzarzal, se produjo un desagradable altercado entre la trabajadora Dª Beatriz , la actora Dª Visitacion y la trabajadora Dª Catalina , estando presentes otras trabajadoras de personal de limpieza, Dª Felisa y Dª Victoria , así como la auxiliar administrativo Dª Elena y el operario D. Silvio ", redacción que, a su entender, debe variarse exclusivamente en el sentido de dejar constancia de que en el incidente a que se refiere el ordinal en cuestión no intervino la recurrente. Se apoyapara ello en el documento que figura a los folios 152 y 152 vuelto de autos. Tal petición novatoria tiene que decaer. Como nos recuerda la jurisprudencia, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR