STS 333/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:2905
Número de Recurso229/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación número 0229/2005 contra la sentencia de apelación de fecha 29 de marzo de 2004 (Auto de aclaración de 30 de diciembre de 2004), dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, rollo 873/2001, dimanante de autos de juicio verbal 619/00 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga, sobre reclamación cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Murillo de la Cuadra, siendo parte recurrida Doña Estefanía, Don Teodoro y la entidad AUTOCARES PORTILLO, S.A., no comparecidos ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Málaga, fueron vistos los autos de juicio verbal civil promovidos a instancia de Dª. Estefanía contra D. Teodoro, contra la empresa AUTOCARES PORTILLO, S.A. y contra la Cía. de Seguros CAHISPA.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "en la que, con estimación total de la demanda, se condene a los codemandados a abonar a mi representada, Dña. Estefanía la cantidad de 1.076.341 ptas., condenándose asimismo a los codemandados al pago del interés legal anual, y a la entidad aseguradora CAHISPA, S.A. al pago del interés legal incrementado de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del evento, 5 de abril de 1999 y al pago de las costas del presente procedimiento a los codemandados."

Por resolución de fecha 26 de octubre de dos mil se acordó convocar a las partes para la preceptiva comparecencia, la que tuvo lugar en día y hora señalados, compareciendo los demandados D. Teodoro y la entidad mercantil Cahispa, S.A. de Seguros Generales, que se opusieron a la demanda y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. La entidad "Autocares Portillo S.A." no compareció por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 3 de septiembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Teresa Baena Rebollar, en nombre y representación de Dña. Estefanía, debo de condenar y condeno a D. Teodoro, a la entidad Autocares Portillo S.A. y a la entidad Cahispa, S.A. de Seguros y Reaseguros, a que solidariamente indemnicen a la actora en la cantidad de un millón cuarenta y cinco mil novecientas ochenta y seis pesetas.- La indemnización devengar a (sic )cargo de D. Teodoro y la entidad Autocares Portillo, S.A. deben el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia; y a cargo de la entidad Cahispa. S.A. de Seguros y Reaseguros debe abonar el interés del 20% desde la fecha del siniestro al haber transcurrido más de dos años desde la misma sin que se haya satisfecha la prestación.- Se condena a los demandados al pago solidario de las costas procesales de esta instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada Cahispa. S.A. de Seguros y Reaseguros que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Cahispa, S.A. de Seguros Generales" contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2001 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de los de Málaga en sus autos civiles 619/00, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

Por la representación procesal de Cahispa S.A. Seguros Generales, se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Por infracción del art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, ey de Contrato de Seguros, en su redacción dada por la Ley 30/95 de 8 de noviembre, por interpretación errónea de la referida norma.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2008, se admitió a trámite el recurso de casación y no habiéndose solicitado por la única parte personada la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 28 de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso dimana del juicio verbal de la Disposición Adicional 1ª de la Ley Orgánica 3/89, promovido por doña Estefanía contra el conductor del autocar, la empresa propietaria del mismo y prestadora del servicio de transporte, y la aseguradora Cahispa, S.A., hoy recurrente, en reclamación, vía acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, de la indemnización que estimaba pertinente para el resarcimiento de los daños personales ocasionados a raíz de la caída sufrida con fecha 5 de abril de 1999, durante la maniobra de bajada del autobús en el que la actora y perjudicada viajaba como ocupante.

La controversia llega a esta sede notablemente más reducida respecto a la que constituyó el objeto de debate en las dos instancias precedentes pues la entidad aseguradora, condenada en ambas instancias, invocando interés casacional basado en la existencia de doctrina contradictoria de Audiencia Provinciales, se limita a impugnar por dicho cauce únicamente el pronunciamiento relativo a la imposición de intereses moratorios, y en concreto, la interpretación de la regla 4ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro -precepto que se cita como vulnerado- sobre la base de la tradicional dicotomía entre el criterio del tramo único y el de los dos tramos. En síntesis, señala que, mientras la Audiencia (Fundamento Jurídico Segundo) opta por el criterio del tramo único, coincidiendo con el órgano a quo en que la cantidad a satisfacer por tal concepto debe calcularse al tipo del 20% desde la fecha del siniestro, y ello en atención a la naturaleza o carácter sancionador y disuasorio que se predica del citado recargo moratorio según ha venido entendiendo un sector doctrinal, por el contrario, la aseguradora se decanta por la tesis sostenida por otro sector de la doctrina menor, de que han de diferenciarse dos tramos en el cálculo de los intereses, de forma que el interés ha de ser el legal incrementado en el 50% desde la fecha del accidente durante los dos primeros años, y al tipo del 20% únicamente a partir de esta fecha, interpretación que se estima más acorde con que en la propia norma se indique que el devengo ha de ser diario.

El motivo se estima.

SEGUNDO

El sistema de valoración tasada de los daños derivados de accidentes de tráfico instaurado por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, -norma que modificó diversos aspectos de la hasta esa fecha conocida como Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968 de 21 de marzo ), que pasó a denominarse Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor- planteó desde sus inicios numerosos problemas interpretativos, entre los que destaca, por su reiteración, el referido a la regla 4ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, según redacción dada por la Ley 30/1995, consistente en determinar si el interés moratorio del 20% se aplicaba automáticamente, una vez transcurrido el segundo año desde la fecha del siniestro, o si debían distinguirse dos tramos, de modo que el interés sea el legal del dinero incrementado en un 50% hasta el segundo año, atendiendo a su cómputo por días, y sólo a partir de este segundo año resulte aplicable el tipo del 20%, si aquel resulta inferior. Pues bien, esta cuestión, durante mucho tiempo ampliamente debatida, y origen de soluciones contradictorias en la jurisprudencia menor -de lo que es claro ejemplo la sentencia recurrida-, es hoy una cuestión pacífica una vez que la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala el 1 de marzo de 2007 (recurso 2302/2001 ) se decantó por la segunda de las opciones, favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, precisamente, el criterio que defiende la parte recurrente y que justifica el acogimiento del motivo.

La referida Sentencia, que ha de servir de base para resolver este recurso, fija definitivamente» la doctrina de esta Sala, que ahora se reitera,en los siguientes términos:

Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento

.

En el mismo fundamento jurídico, esta Sala expone las razones que justifican su posicionamiento y que, al mismo tiempo, permiten contrarrestar los argumentos que venían esgrimiéndose para defender la postura inversa, señalando al respecto que «Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero". Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores.

El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo un tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y este se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%. Pretender, además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20 , no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro».

La doctrina expuesta ha sido recogida en las Sentencias de esta Sala de 11 de diciembre de 2007, recurso 5525/2000, de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002, de 6 de febrero de 2009, recurso 1007/2004, de 25 de febrero de 2009, recurso 1327/2004, y su aplicación al caso determina la estimación del motivo -y consecuentemente del recurso-, con la obligada casación y anulación en parte de la sentencia recurrida en el sentido de establecer que el interés de demora a satisfacer por la aseguradora recurrente, Cahispa, debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de esta fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimado el recurso no procede la imposición al recurrente del pago de costas causadas en el mismo, ni respecto de las causadas en apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de CAHISPA S.A. DE SEGUROS GENERALES, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, rollo 873/01, de fecha de 29 de marzo de 2004.

  2. Casar y anular en parte la sentencia recurrida en el particular relativo a los intereses legales moratorios impuestos a la entidad aseguradora recurrente, los cuales, confirmando la doctrina sentada por esta Sala en Sentencia de 1 de marzo de 2007 (recurso 2302/2001 ), deberán calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de esta fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

  3. No hacer expresa condena en las costas de esta alzada, ni en cuanto a las causadas en apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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