SAP Zaragoza 84/2014, 24 de Marzo de 2014

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2014:531
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00084/2014

SENTENCIA núm. 84/2014

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a veinticuatro de marzo de dos mil catorce

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1148/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 23/2014, en los que aparece como parte apelante/impugnante, Maximo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. RUTH HERRERA ROYO, asistido por el Letrado Dª ANA GUZMAN SANCHO, y como parte apelada, MAPFRE FAMILIAR, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL PEDRAJA IGLESIAS, asistido por el Letrado D. RICARDO ESTEBAL-PORRAS DEL CAMPO,, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha, 22 de octubre de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ".Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Maximo debo condenar y condeno a MAPFRE AUTOMOVILES SA a que abone al demandante la cantidad de 172.226,55 euros, más intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro . Cada parte soportará las costas comunes por mitad y las originadas a su instancia.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2014.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

La primera cuestión que debe estudiarse es la relativa a la de prescripción de la acción que se ejercita, que alega la parte impugnante de la Sentencia por haber trascurrido el tiempo señalado en el artículo 1968, del Código Civil, que, caso de prosperar, impediría entrar en el estudio de los motivos de los recurso que han sido interpuestos. Respecto de los efectos sobre la prescripción de las actuaciones procesales seguidas para dictar el Auto de cuantía máxima que permita su reclamación en procedimiento de naturaleza ejecutiva, dice la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2013 : "En suma, los efectos del quebranto padecido por el actor como consecuencia del accidente origen de las presentes actuaciones resultaban por este conocidos en el momento del dictado del auto de cuantía máxima, habiendo podido ejercitar la acción civil que nos ocupa a partir de aquel momento, incluso en forma paralela al procedimiento de ejecución de título judicial por ella promovido, como por otro lado hizo en el ámbito laboral, y ello por cuanto que el cómputo del plazo de prescripciópn se inició a partir de la notificación del referido auto de cuantía máxima, que en el caso más beneficioso para dicha parte es el de su notificación personal el día 26-2-03, ...". En las peculiaridades del caso, bien podría objetarse que se interpuso recurso contra la resolución dictada por persona a quien después se declaró que carecía de legitimación para ello, alargando -se dirá-- así el procedimiento, pero, obvio es, ello no lo convierte en inútil, superfluo o inexistente, ni ineficaz por tanto a efectos de interrumpir la prescripción, siendo por el contrario proceso válido, aun cuando no prosperará la pretensión ejercitada por el señalado motivo de falta de legitimación, que es resolución válida ante el ejercicio de un acción, surtiendo todas las consecuencias que le deben ser propias, también aquella de interrupción, tanto más cuando la prescripción -siempre se señala-- es instituto no basado en necesidades de justicia intrínseca, que debe ser objeto siempre de una interpretación restrictiva, debiendo permitirse el ejercicio de la acción siempre que no se constaten actos firmes y concluyentes que sean demostrativos de una clara voluntad de renuncia y abandono, por lo que el alegado motivo debe ser desestimado, y debe entrarse en la consideración de los otros que referentes al fondo del tema han sido expuestos por las partes.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Herrera Royo. La primera cuestión que se plantea en el recurso dicho es referente a la infracción del artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto que se dice que se ha practicado prueba por la parte demandada con violación de derechos fundamentales de la demandante. Cierto es que aquel artículo rechaza las pruebas que se hayan obtenido con vulneración de derechos fundamentales. Pero ello no obsta al carácter público que, por lo general, deben revestir las actuaciones judiciales, y así en concreto el artículo 138 de la Ley dispone que "Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias suyo sea oir a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública...", y, ya en materia de prueba, establece el artículo 289 de la misma Ley que "Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y documentación similares si no se llevasen a efecto en la sede del tribunal", es decir, por lo que ataña a la objeción formulada, se reconociendo el principio de intervención de una parte en la prueba presentada por su adversa. Bien que los informes médicos relativos a la salud de una persona deban considerarse privados, de uso reservado, de disposición exclusiva de la persona a que afecten, de publicidad estrictamente restringida respecto de su titular, por presentar un contenido personal y exclusivo, que es preciso proteger, y así lo ha declarado constante Jurisprudencia, pero ello no quiere decir que, aportados a un proceso, no pierdan aquel carácter inicial, y en modo alguno podría admitirse que el abogado de la parte contraria se le impida tener conocimiento de ellos, para admitirlos o en su caso impugnarlos, o basarse en ellos para fundamentar cierta prueba que pudiera por ejemplo desvirtuar la anterior, usar de ellos conforme a su interés procesal, y defender lo contrario sería tanto como desconocer la naturaleza del proceso judicial, en el que por esencia las partes deben actuar con las mismas posibilidades respecto de medios de defensa y oposición, convirtiendo los documentos aportados -por muy privados que fueren respecto de la parte-- en un coto cerrado e inatacable por la parte contraria, que no podría desvirtuarse por otros medios de prueba, y ningún precepto existe respecto de que la demandada no pueda servirse de los mismos para fundamentar otras posibles conclusiones, que serán a su vez objeto de debate. Y otro tanto debe predicarse respecto de los informes emitidos por detectives informando sobre hechos personales de una de las partes, de uso cada más frecuente en las actuaciones procesales, como medio de obtener ciertos datos de interés en el juicio que de otro modo no podrían haber sido conocidos, que participa en parte de la naturaleza de la prueba pericial, sometida a posterior intervención de las partes, que podrán concretarla a través de las oportunas preguntas y aclaraciones en la fase pertinente, en aras de un interés superior de la defensa de los derechos de los intervinientes, que dentro de los límites señalados por la Ley, que se han indicado, no pueden sufrir cortapisa alguna. Cierto es también que las Leyes tienen que proteger la privacidad de la persona, el reducto íntimo absolutamente reservado, impidiendo ilícitas intromisiones y cualquier intervención ajena, como ámbito propio de exclusiva pertenencia, pero ello no puede ser extensivo a los documentos aportados al proceso -incluso aquellos hechos anteriores sobre los que haya podido fundamentarse la prueba presentada--, de los que la parte contraria puede servirse, o informes sobre hechos de indudable trascendencia que la parte no ha querido por su interés desvelar y que de otro modo no podrían haber sido traídos o conocidos en el juicio en protección del interés igualmente protegible de la otra parte, todo ello en ejercicio legítimo de la obligación de defensa de los derechos que han sido encomendada, y en modo alguno por estas razones pueden ser aplicados los preceptos de la Ley de 14 de mayo de 1982. La invasión en el ámbito privado ajeno debe tener una cierta intencionalidad, o la probabilidad de causarla, o al menos la representación metal de que aquella pueda tener lugar, aceptando por resultar indiferente el posible resultado, pero son todas ellas probabilidades ajenas al presente proceso, en que la parte sólo se sirvió de cierta prueba presentada por la adversa, que es práctica procesal admisible considerando el contenido y finalidad propios del procedimiento, como ha quedado dicho. En consecuencia,...

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