STS 819/2012, 9 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución819/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación n.º 1574/2009 interpuesto por D. Franco , aquí representado por el procurador de los tribunales D.ª Pilar Pérez González, contra la sentencia de 19 de junio de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 104/2009, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 419/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Clemente. Es parte recurrida Axa Aurora Ibérica, S.A., que ha comparecido representada por la procuradora D.ª Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Clemente dictó sentencia de 15 de enero de 2009 , en el juicio ordinario n.º 419/2007, cuyo fallo dice:

Fallo:

Que estimando la excepción procesal de prescripción de la acción esgrimida por la procuradora Sra. Andrés Olmeda, en nombre y representación de la mercantil Axa Seguros, S.A., debo desestimar y desestimo la demanda promovida contra esta última por el procurador Sr. Moya Ortiz, en nombre y representación de D. Franco , con expresa imposición a dicho demandante de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. En la presente litis, la parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual en forma directa contra la aseguradora según permite el art. 76 LCS , a fin de que por esta le sea abonada la suma de 164.772,54 € como consecuencia de las secuelas posteriores o segundas secuelas sufridas a causa del accidente de circulación ocurrido el pasado día 10-11-99 a consecuencia de la negligencia de su asegurado, y por el cual se siguieron las diligencias previas n.º 757/99 ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de San Clemente y que concluyeron por auto de cuantía máxima de fecha 8-1-03 (documento n.º 2 de los acompañados a la demanda), promoviendo seguidamente ante dicho juzgado el procedimiento de ejecución de título judicial seguido al n.º 35/03 y que concluyó por auto de fecha 19-9-03 (documento n.º 3), el cual fue recurrido en apelación, dando lugar al rollo n.º 3/04 y en el que por la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca se dictó auto de fecha 22-1-04 estimando parcialmente el mismo (documento n.º 4), habiéndose promovido en forma paralela ante la jurisdicción social acción sobre declaración de invalidez, por la cual se siguieron los autos n.º 604/2001 ante el Juzgado de lo Social n.º 2 de Albacete, dictándose sentencia de fecha 28-3-03 que desestimaba la misma, y que fue recurrida en suplicación ante la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dando lugar a los autos n.º 1375/03, que concluyeron por sentencia declarada firme en fecha 12-12-03 por la que estimando el referido recurso declaró la incapacidad permanente y absoluta con efectos desde el día 1-9-01 (documento n.º 7), y donde a diferencia de los informes médico forenses que fueron tenidos en consideración para fijar la indemnización civil por el daño corporal sufrido en el título ejecutivo antes referido (documentos n.º 5 y n.º 6), dicha jurisdicción laboral dejó fijadas las siguientes secuelas posteriores o segundas secuelas: agravación de cojera, trastorno orgánico de la personalidad de moderado a grave, trastorno del humor, trastorno neurótico y la referida invalidez permanente absoluta, manifestando asimismo que estas deben ser indemnizadas de conformidad con las cuantías establecidas en el baremo de 2004 a razón de 1, 50, 1 y 1 punto, respectivamente, y en la cantidad de 75.000.- € por la invalidez permanente absoluta.

»A dicha pretensión se opone la parte demandada, tras alegar la excepción de prescripción de la acción ejercitada, manifestando por un lado, desconocer la reclamación efectuada de contrario ante la jurisdicción social, la cual en cualquier caso no produce efectos de cosa juzgada en la vía civil, ni siquiera el denominado efecto positivo de cosa juzgada, siendo únicamente eficaces en su propio marco de actuación, donde se han tenido en cuenta lesiones y secuelas anteriores y que nada tienen que ver con el accidente de tráfico en que intervino su asegurado, y por otro lado, en el hecho de no tratarse de secuelas posteriores o segundas secuelas, como expresamente se señala en la propia demanda, sino que las mismas ya existían al momento de seguirse el procedimiento penal referido, sin que fueran tenidas en cuenta por los informes forenses emitidos en el mismo, a pesar de los informes médicos aportados por el actor y que se tuvieron en cuenta por los médicos forenses al realizar los anteriores, de forma que el mismo pudo haber instado el oportuno procedimiento declarativo a partir del dictado del auto límite sin que lo realice hasta hoy.

»Segundo. Configurada la litis por las partes en los términos expuestos, la primera cuestión a resolver es la posible prescripción esgrimida por la mercantil aseguradora demandada, ya que de ser estimada haría innecesario conocer respecto de los demás alegados por tratarse de resolución que afecta al fondo del asunto.

»En relación a dicha excepción, señala la parte demandada que todas y cada una de las denominadas secuelas posteriores o segundas secuelas ya estaban determinadas en el procedimiento penal reseñado de contrario, siendo las mismas en las que se basa el procedimiento laboral y sin que en este último o en el procedimiento civil posterior al dictado del auto de cuantía máxima, ni incluso en el presente procedimiento, se aporte ningún documento médico nuevo, por lo que siendo el auto de cuantía máxima de fecha 8-1-03 , notificado a las partes al día siguiente, desde esa fecha se podría haber instado el correspondiente procedimiento ordinario en la vía civil, como instó la vía social, habiendo transcurrido más de un año hasta la remisión del burofax de fecha 17-11-04 por el que se pretende interrumpir la prescripción, sin que por otro lado pueda entenderse que la jurisdicción social interrumpe la misma al no haber sido parte en dicho procedimiento.

»Al respecto debe considerarse que el plazo prescriptivo para el tipo de acción que se ejercita (reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual) es de un año ( art. 1968 CC ), contado desde que la acción pudo ejercitarse ( art. 1969 CC ), el cual se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de deuda por parte del deudor ( art. 1973 CC ). A ello debe añadirse como la jurisprudencia que se ha ocupado de la cuestión, entiende en lo relativo al cómputo de dicho plazo, que el mismo deberá contarse desde el alta definitiva, que es cuando el perjudicado tiene conocimiento del quebranto sufrido en su salud y sus consecuencias ( STS de 22-6-01 , y las que en ella se citan), es decir, cuando se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido, lo que se viene catalogando como alta médica, pues desde entonces se sabe el alcance de las lesiones.

»En el presente caso, teniendo en cuenta la regulación señalada y la jurisprudencia que la interpreta, tenemos que el recurrente manifiesta que la acción no ha prescrito, por cuanto que la demanda se presenta una vez que adquirió firmeza la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Castilla La Mancha el pasado día 12-12-03, siendo este el momento en que se conoce definitivamente el alcance de su padecimiento (documento n.º 7 de los acompañados a la demanda), interrumpiendo la prescripción durante dicho momento y la presentación de la demanda origen del presente procedimiento (26- 10-07), por medio de las reclamaciones extrajudiciales efectuadas a la aseguradora demandada (acompañadas a la demanda como documentos n.º 8 a n.º 12, ambos inclusive), siendo la primera de ellas de fecha 17-11-04, en donde expresamente se manifiesta como dicha sentencia le fue facilitada en el procedimiento de ejecución de título judicial a la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca y la contraparte y que fue rechazada tenerla en consideración por entender que no era momento procesal adecuado, lo cual no cabe compartir por cuanto que basta con observar lo actuado en el procedimiento seguido ante la jurisdicción laboral, cuyo testimonio obra a los folios 808 y siguientes, para llegar a la conclusión de que en el mismo no obra ningún otro informe médico de fecha posterior al dictado del auto de cuantía máxima de fecha 8-1-03 (documento n.º 2 de los acompañados a la demanda), notificado a las partes a través de su representación procesal el 12-1-03 (folio 684), y a la parte demandante personalmente en fecha 26-2-03 (folio 701), por lo que esta última fecha, en el mejor de los casos para dicha parte, debería ser la entendida como inicio del referido cómputo, siendo así que en el momento de la remisión del primero de los referidos burofax se encontraba ya prescrita la acción ejercitada, máxime si tenemos en cuenta que dichos documentos de carácter médico de fecha anterior aportados por la actora en dicho procedimiento seguido ante la jurisdicción social obran igualmente en el procedimiento penal, salvo el informe clínico laboral emitido por el Dr. D. Roberto en fecha 5-11-01 (folios 957 a 969), el cual se limita a valorar el grado de pérdida de capacidad en dicho momento por el demandante en función de los informes médicos existentes en ese momento, sin que por tanto nada nuevo aportase y en todo caso conocido por el demandante al dictado del auto de cuantía máxima, así como el elaborado por el Dr. Juan Enrique en fecha 27-5-02 (folio 1039), que no es sino una mera aclaración del también por él emitido en fecha 7-12-01 (folio 266), en base al cual se pretendió por dicha parte la modificación del primero de los informes forenses obrante en la causa penal sin que se considerase motivo suficiente por el médico forense para variar el anteriormente emitido (folio 269), interesándose no obstante por la parte actora en base al mismo su fijación de las secuelas y lesiones en el recogidas dentro del auto de cuantía máxima según escrito presentado en la causa penal en fecha 31-7-02 (folios 270 y 271).

»En suma, los efectos del quebranto padecido por el actor como consecuencia del accidente origen de las presentes actuaciones resultaban por este conocidos en el momento del dictado del auto de cuantía máxima, habiendo podido ejercitar la acción civil que nos ocupa a partir de aquel momento, incluso en forma paralela al procedimiento de ejecución de título judicial por ella promovido, como por otro lado hizo en el ámbito laboral, y ello por cuanto que el cómputo del plazo de prescripción se inició a partir de la notificación del referido auto de cuantía máxima, que en el caso más beneficioso para dicha parte es el de su notificación personal el día 26-2-03, por lo que al momento de la primera de las reclamaciones extrajudiciales efectuadas a la aseguradora en fecha 17-11-04, dicha acción de responsabilidad extracontractual se encontraba prescrita, máxime si tenemos en cuenta que en todo caso la acción ejercitada en la vía laboral no interrumpe la prescripción por cuanto que en dicho procedimiento no ha sido parte la aseguradora demandada, pues según constante jurisprudencia de las Audiencias Provinciales las sentencias en ellas dictadas tan solo afectan a la esfera social, sin que afecten a la indemnización civil que es la que se pide en la demanda origen de esta litis (sin que ni tan siquiera quepa entender acreditado el conocimiento de esta en el propio procedimiento de ejecución de título judicial según se señala en el referido burofax, dados los términos de la providencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial en fecha 16-2-04 -folio 769-), e igualmente, según constante jurisprudencia, dichas declaraciones no vinculan a los órganos civiles.

»Tercero. A mayor abundamiento, aun cuando ha sido estimada la excepción de prescripción de la acción, lo que hace innecesario entrar a abordar la misma, esta última conclusión serviría igualmente de argumento en orden a su desestimación, y ello por cuanto en realidad ninguna otra prueba ha sido practicada a instancia de la parte actora que la mera aportación de la sentencia dictada en el orden jurisdiccional social, siendo así que la demandada, además de interesar el testimonio de lo actuado en el mismo, igualmente aporta informes de los Dres. Carmelo (folios 788 a 791) y Florencio , adverados en el procedimiento, de los cuales cabe llegar a la conclusión de no padecer dichas secuelas, lo que unido a los propios términos de la referida sentencia, donde para llegar a las conclusiones en ella establecidas se tienen en cuenta tanto factores de carácter traumático como endógenos, los cuales resultan en este último caso ajenos al referido accidente, llevarían igualmente a la desestimación de la demanda por dicho motivo.

»Cuarto. Desestimada que ha sido la demanda, por lo que respecta a las costas procesales, procede su imposición a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC ».

TERCERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca dictó sentencia de 19 de junio de 2009, en el rollo de apelación n.º 104/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos:

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Moya Ortiz, procurador de los tribunales y de D. Franco , contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil nueve dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de los de San Clemente y su partido en los autos de juicio ordinario n.º 419/2007, del que dimana el presente rollo de apelación n.º 104/2009 y, en su consecuencia, declaramos que debemos confirmar como confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales correspondientes a la presente alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la sentencia apelada, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.

»Primero. Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en la instancia alegando, como motivos central de discrepancia, la errónea estimación de la excepción de prescripción apreciada por el juzgador de instancia.

»Se discrepa del pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia sobre la base de considerar que las acciones ejercitadas en reclamación de las denominadas "segundas secuelas" no se encuentran prescritas en tanto las mismas fueron reconocidas en sentencia dictada en recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en sentencia declarada firme en fecha 12 de diciembre de 2003 , razón esta por la que, a partir de este instante la parte perjudicada tiene perfecto conocimiento del alcance real de los daños personales derivados del accidente de circulación acaecido en fecha 10 de noviembre de 1999 y podía, en consecuencia, reclamar la indemnización correspondiente basada en secuelas no reflejadas en el auto de cuantía máxima de fecha 08/01/2003 dictado en el seno de las diligencias previas n.º 757/1999 seguidas en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de San Clemente , auto que dio origen al procedimiento de ejecución de título judicial n.º 35/2003 seguido en el mismo juzgado.

»Segundo. El recurso de apelación no merece acogimiento por parte de este tribunal.

»En efecto, consta acreditado que en el seno de la causa penal diligencias previas n.º 757/1999 seguidas en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de San Clemente, y antes del archivo definitivo se dictó auto de cuantía máxima a favor del perjudicada para reclamar la indemnización que pudiera corresponderle como consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 10 de noviembre de 1999.

»Del mismo modo, y así lo expresa y resalta el juzgador " a quo " por el actor, ahora recurrente, se dedujo pretensión en la vía jurisdiccional social al objeto de que se declarase la situación de invalidez, pretensión que tuvo acogida en sentencia declarada firme en fecha 12/12/2003 en el recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha .

»Expuesto lo anterior, esta Sala participa enteramente de las conclusiones alcanzadas por el juzgador " a quo " y ello por cuanto las secuelas definitivas que pudiera padecer el perjudicado se encontraban detalladas en los informes médicos obrantes en la causa penal en la que se dictó auto de cuantía máxima en fecha 8 de enero de 2003 , de modo que el quebranto padecido por el perjudicado era perfectamente conocido por el mismo en esa fecha, razón por la que a partir de la notificación al perjudicado del auto de cuantía máxima en fecha 26/02/2003, el mismo dispone del plazo de un año para el ejercicio de las acciones civiles, bien a través del procedimiento de ejecución de título judicial respecto de la cantidad reflejada en el mismo, o bien a través del procedimiento declarativo ordinario correspondiente a la cuantía reclamada, si entendiese que es acreedor de daños personales y secuelas distintas de las reflejadas en el auto de cuantía máxima.

»Así las cosas, resultando acreditado que la primera de las reclamaciones extrajudiciales efectuada a la actora data del día 17 de noviembre de 2004, habiendo transcurrido con exceso el plazo de un año previsto en el artículo 1968 del Código Civil , hemos de convenir con el juzgador de instancia en que la acción está prescrita, sin que se comparta la tesis esgrimida por el recurrente referida a que no podía conocer el alcance exacto de las secuelas hasta que no se reconoció la situación de invalidez en la jurisdicción social, por cuanto es bien sabido que dichas resoluciones en modo alguno afectan ni vinculan a los órganos jurisdiccionales del orden civil.

»Tercero. Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1.º en relación con el artículo 394.1.º de la LEC , se imponen a la parte recurrente las costas procesales correspondientes a la presente alzada».

QUINTO

El escrito de interposición presentado por la representación procesal de la parte demandante-apelante, contiene un primer recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido admitido, y un segundo recurso de casación, que se ampara en el artículo 477.2.2.º LEC y que se articula a través de un único motivo.

El motivo se introduce con la fórmula:

Motivo de casación: al amparo del núm. 1 del artículo 477 LEC , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

La infracción legal que se considera cometida, y motivo del recurso de casación es la siguiente:

Infracción de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta y aplica, sobre el plazo de prescripción de un año y el inicio del cómputo».

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Consta acreditado (se extracta el FD Segundo de la sentencia recurrida) que en el procedimiento penal previo se dictó auto de cuantía máxima y que por el demandante hoy recurrente se promovió pleito en vía jurisdiccional social al objeto de que se declarase la situación de invalidez, pretensión que tuvo acogida en sentencia firme de 12 de diciembre de 2003 .

Partiendo de estos hechos probados se aprecia una aplicación indebida de los preceptos citados como denunciados, y de la jurisprudencia que los interpreta pues la AP fijó el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de un año en la fecha en que se notificó al perjudicado el auto de cuantía máxima, cuando debió fijarlo en la fecha en que se notificó la sentencia firme dictada en el procedimiento laboral, habida cuenta que fue con esta resolución cuando se conoció la situación de invalidez por la que se reclama. La jurisprudencia fija el inicio del cómputo en la fecha en que se concretan las secuelas.

Cita y extracta las SSTS de 1 de febrero de 2006, RC n.º 2186/1999 ; 3 de octubre de 2006, RC n.º 4265/1999 ; 20 de septiembre de 2006, RC n.º 4546/1999 y 13 de julio de 2000, RC n.º 1706/1995 .

Cita y extracta el ATS de 11 de julio de 2000, RC n.º 146/1998 .

La sentencia recurrida vulnera dicha jurisprudencia porque el recurrente no alcanzó pleno y definitivo conocimiento del quebranto para la salud y de sus consecuencias hasta el momento de la determinación invalidante de las secuelas, ya que hasta entonces no conoció de modo definitivo el alcance del padecimiento y los efectos del quebranto físico.

De esta forma, el dies a quo [día inicial] no puede situarse en la fecha del auto de cuantía máxima porque dicho auto no recogía «las secuelas definitivas que pudiera padecer el perjudicado», las cuales sí fueron definitivamente fijadas por la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha. En consecuencia, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción ha de ser la de la sentencia firme dictada por la jurisdicción social (12 de diciembre de 2003 ).

Acreditado que la primera de las reclamaciones extrajudiciales se efectuó el día 17 de noviembre de 2004, no había transcurrido el año contado desde la anterior fecha.

No existe obstáculo para entrar a examinar la reclamación formulada, al objeto de que se indemnicen las secuelas posteriores o segundas secuelas descritas en el quinto de los hechos expositivos de la demanda, más intereses del artículo 20 LCS a contar desde el citado primer requerimiento extrajudicial (17 de noviembre de 2004).

Termina la parte recurrente solicitando a esta Sala «[...] dicte sentencia por la que [...] 2.º) si no estimase el recurso extraordinario por infracción procesal, se estime el recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo sobre el caso, mediante la aplicación de las normas y doctrina jurisprudencial cuya infracción se ha denunciado en el recurso, no estimando prescrita la acción, y se estime la demanda formulada en su día por esta parte demandante y, en consecuencia se condene a la demandada Axa Seguros al abono a D. Franco en la cuantía de 164 772,54 euros de indemnización por las secuelas posteriores o segundas secuelas descritas en el quinto de los hechos expositivos de nuestra demanda, más los intereses del art. 20 LCS , a contar desde el día 17 de noviembre de 2004, así como al pago de las costas de la primera y segunda instancia. 3º) En cuanto a las costas, se solicita la aplicación del art. 398 LEC ».

SEXTO

Mediante auto de 7 de septiembre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación por razón de la cuantía y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de la aseguradora demandada, Axa Aurora Ibérica, S.A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

La parte recurrente recoge de forma sesgada lo que dice la sentencia recurrida (que se extracta) de forma que no son aplicables las sentencias citadas en cuanto que los supuestos fácticos son diferentes al presente, dado que cuando se dictó auto de cuantía máxima ya estaban perfectamente determinadas las lesiones y secuelas en todo su alcance, sin que conste que en el proceso laboral se haya aportado o valorado informe nuevo y distinto de los que ya obraban en el previo proceso penal. De ahí que la AP haya concluido correctamente que la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción ha de ser la de notificación del auto de cuantía máxima (26 de febrero de 2003).

Cita y extracta las SSTS de 14 de febrero de 208, RC n.º 5709/2000 ; 9 de marzo de 2006, RC n.º 1693/2006 ; 3 de diciembre de 2007, RC n.º 4215/2000 ; 12 de febrero de 2000, RC n.º 1562/1996 ; 12 de mayo de 1997, RC n.º 1677/1993 .

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala: «[...] dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación al que nos oponemos, y se confirme en su integridad la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 13 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

FD, fundamento de Derecho

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

RC, Recurso de casación

SAP, sentencia de Audiencia Provincial

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Franco sufrió lesiones a consecuencia de accidente de circulación ocurrido el 10 de noviembre de 1999.

  2. Estos hechos dieron lugar a la incoación de diligencias previas n.º 757/99, del Juzgado de Instrucción n.º 1 de San Clemente, en las que se dictó auto de cuantía máxima a favor del perjudicado (de 8 de enero de 2003 , notificado el 26 de febrero de 2003) con base en el informe forense de sanidad de 27 de agosto de 2001, ratificado ante dicho Juzgado. Para su ejecución se promovió procedimiento de ejecución de título judicial (autos n.º 35/03 del mismo Juzgado), donde recayó auto de 19 de septiembre de 2003 , revocado en parte por auto parcialmente estimatorio del recurso de apelación (rollo n.º 3/04) de 22 de enero de 2004 .

  3. Simultáneamente al anterior procedimiento de ejecución, el perjudicado formuló demanda ante la jurisdicción social para que se declarase su invalidez. Esta pretensión fue estimada en suplicación por el TSJ de Castilla La Mancha, en sentencia firme de 12 de diciembre de 2003 , la cual, además de apreciar como secuelas posteriores o segundas secuelas las de agravación de cojera, trastorno orgánico de la personalidad de moderado a grave, trastorno del humor y trastorno neurótico, declaró la secuela de incapacidad permanente y absoluta con efectos desde el 1 de septiembre de 2001, y fijó una indemnización de 75 000 euros por dicho concepto, con arreglo a las cuantías establecidas para el año 2004.

  4. Con objeto de interrumpir la prescripción el perjudicado dirigió sucesivos requerimientos extrajudiciales, el primero, el día 17 de noviembre de 2004, y los siguientes, el 11 de noviembre de 2005 y el 7 de noviembre de 2006.

  5. El 26 de octubre de 2007 se registró la demanda formulada por el perjudicado en ejercicio de acción directa del artículo 76 LCS contra la aseguradora del vehículo causante, en reclamación de la pertinente indemnización de daños y perjuicios (194 838,49 euros) por las secuelas determinantes de la reconocida invalidez, más intereses del artículo 20 LCS desde 17 de noviembre de 2004 y costas.

  6. La aseguradora demandada esgrimió en su contestación la excepción de prescripción por entender que la acción se había presentado transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 1968.2.º CC , contado desde que pudo conocer definitivamente las secuelas por las que reclamaba, al considerar que las determinantes de su invalidez ya constaban en la documentación obrante en el proceso penal que sirvió de base al auto de cuantía máxima. También adujo que no había tenido conocimiento del proceso laboral y que, en todo caso, las secuelas valoradas en esta jurisdicción resultaban ajenas al accidente.

  7. El Juzgado acogió la excepción de prescripción y desestimó íntegramente la demanda. Se basó en que ningún documento médico nuevo se había aportado al pleito laboral, que no obrase ya en el penal que finalizó con auto de cuantía máxima, lo que supone que el demandante podía haber formulado reclamación por esas supuestas secuelas desde el mismo momento en que se le notificó esta última resolución (26 de febrero de 2003). A mayor abundamiento, también rechazó la demanda por razones de fondo al considerar que las secuelas valoradas en el ámbito laboral no guardaban relación con el accidente de circulación.

  8. La AP desestimó el recurso del demandante y confirmó la sentencia apelada. Fundó este pronunciamiento en las razones siguientes: (1) a consecuencia de las lesiones sufridas en accidente de tráfico acaecido el 10 de noviembre de 1999, se siguieron diligencias previas que culminaron con auto de cuantía máxima a favor del perjudicado, de 8 de enero de 2003 , notificado el 26 de febrero de 2003; (2) el perjudicado solicitó ante la jurisdicción social la declaración de invalidez, pretensión que tuvo acogida por sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 12 de diciembre de 2003 ; (3) a la hora de fijar el dies a quo [día inicial] del plazo anual de prescripción ha de estarse a la fecha de notificación del auto de cuantía máxima y no a la fecha de notificación de esta sentencia laboral, por cuanto consta acreditado que las lesiones y secuelas definitivas que padecía el demandante «se encontraban detalladas en los informes médicos obrantes en la causa penal», de modo que el daño corporal sufrido era perfectamente conocido desde entonces; (4) consecuentemente, puesto que la primera reclamación extrajudicial se dirigió a la aseguradora el 17 de noviembre de 2004, esto es, superado el año contado desde la notificación del auto de cuantía máxima (26 de febrero de 2003), la acción ha de considerarse prescrita, sin que pueda estarse a la tesis del apelante de que las secuelas fueron conocidas con la sentencia laboral, ya que su declaración no vincula en el orden civil.

  9. Contra esta sentencia ha interpuesto la parte actora y apelante recurso de casación -el recurso extraordinario por infracción procesal no ha sido admitido- al amparo del artículo 477.2.2.º LEC . El recurso consta de un único motivo y ha sido admitido por razón de la cuantía.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único de casación.

El motivo se introduce con la fórmula:

Motivo de casación: al amparo del núm. 1 del artículo 477 LEC , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

La infracción legal que se considera cometida, y motivo del recurso de casación es la siguiente:

»Infracción de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta y aplica, sobre el plazo de prescripción de un año y el inicio del cómputo».

Con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala que, en supuestos de secuelas determinantes de una situación de invalidez, fija el dies a quo [día inicial] en el momento en que el daño se concretó definitivamente y pudo ser conocido en toda su extensión por el perjudicado, la parte demandante, ahora recurrente, sostiene que cuando formuló la demanda origen del presente pleito en reclamación de segundas o posteriores secuelas, la acción civil instada para reclamar por los daños y perjuicios ligados a tales daños no estaba prescrita, puesto que, al concretarse aquellas por la jurisdicción social en sentencia firme dictada por el TSJ de Castilla La Mancha, que reconoció al perjudicado una situación de invalidez permanente absoluta derivada de aquellas, el día inicial del cómputo del plazo anual de prescripción debía fijarse en la fecha de esta resolución y no, como erróneamente hizo la AP, en la fecha de notificación del auto de cuantía máxima que puso fin al previo procedimiento penal, ya que no fue sino hasta que recayó aquella sentencia firme cuando se concretó y pudo el perjudicado conocer el alcance de las nuevas secuelas y la invalidez resultante de las mismas.

El motivo debe ser estimado, con las consecuencias que se dirán.

TERCERO

Fijación del dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción en supuesto de secuelas que determinan una posterior declaración de invalidez en vía laboral.

Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 27 de mayo de 2009, RC. nº 2933/2003 ; 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005 ; 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ; 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006 ; 31 de marzo de 2010, RC n.º 310/2006 ; 16 de junio de 2010, RC n.º 939/2006 , 29 de noviembre de 2010, RC n.º 1032/2007 ; 11 de febrero de 2011, RC n.º 1418/2007 y 12 de diciembre de 2011, RC n.º 2017/2008 ), la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica. El juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en principio a la AP, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación. Por el contrario, la apreciación de la prescripción desde el plano jurídico, permite a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.

El anterior criterio jurisprudencial ha permitido a esta Sala analizar en casación la controversia aquí suscitada respecto de la fijación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción, en particular si la determinación del alcance de las secuelas en orden a la declaración de invalidez resultante de las mismas, debe hacerse coincidir con una fecha concreta entre varias posibles que hayan sido objeto de debate por las partes litigantes, en función de la jurisprudencia sentada sobre que el dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]. ( SSTS de 27 de febrero de 2004 , 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 y 12 de diciembre de 2011, RC n.º 2017/2008 ) y, por ende, sobre la necesidad de que el plazo de prescripción no comience a correr en contra de la parte que propone el ejercicio de la acción mientras esta no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido).

Cuando de secuelas se trata, el referido criterio jurisprudencial derivado del principio indicado se traduce en que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas solo se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003 ).

Por regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización. Así resulta de las SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC n.º 2598/2002 , así como de las dictadas con posterioridad ( SSTS de 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007 ; 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007 ; 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008 ; 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008 ; 27 de septiembre de 2011, RC n.º 562/2008 y 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 , entre las más recientes), las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica definitiva, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo.

Ahora bien, compatible con dicha doctrina es también la que ha venido y viene considerando en la actualidad ( SSTS de 11 de febrero de 2011, RC n.º 1418/2007 ; 20 de septiembre de 2011, RC n.º 792/2008 ; 22 de febrero de 2012 , RCIP n.º 522/2009 ; 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ; 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006 , entre las más recientes) que si de las lesiones causadas por el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama se derivan secuelas determinantes de incapacidad permanente, cuya fijación no se concreta en el momento del alta definitiva sino que se precisa una resolución posterior, el plazo anual de prescripción de dicha acción aquiliana no ha de comenzar a computarse hasta que no recae resolución firme (ya sea en vía administrativa, si no se impugna, o en vía judicial, si fue necesario agotar esta para dilucidar definitivamente la contienda al respecto) concretando tal situación de invalidez, en el grado que corresponda, por ser entonces, y no en la fecha del alta, cuando el perjudicado tiene perfecto conocimiento del daño sufrido. En aplicación de este último criterio jurisprudencial, esta Sala ha declarado que si se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido ( SSTS de 22 de noviembre de 1999 , 21 de diciembre de 1999 , 22 de enero de 2003 , 13 de febrero de 2003 , 1 de febrero de 2006 , 20 de septiembre de 2006 ; 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000 ; 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005 ; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ).

Esta doctrina es coherente con la que impone interpretar restrictivamente la prescripción, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas no imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 , 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ).

De conformidad con esta doctrina la STS de 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005 , fijó el día inicial del cómputo en la fecha de notificación al demandante de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó su recurso de suplicación; la de 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006, en la fecha del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la firmeza de la sentencia de suplicación; y la de 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 en la fecha de la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral.

  1. En aplicación de esta doctrina, ha lugar a estimar el recurso, pues no fue con el alta médica, ni con el informe forense, ni con el título ejecutivo elaborado con base en este informe, cuando el perjudicado pudo tener conocimiento del efecto de invalidez de sus secuelas, sino que tal conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad de los perjuicios lo obtuvo con la resolución judicial firme que agotó la vía jurisdiccional laboral ( sentencia de 12 de diciembre de 2003 ), dado que fue esta resolución la primera que se pronunció a favor de ligar el cuadro clínico del lesionado, integrado por múltiples patologías, con un agravamiento de las secuelas iniciales y con una incapacidad permanente absoluta desde la perspectiva laboral, más allá de que también sea objeto de discusión en este procedimiento civil -como cuestión de fondo, que procede dilucidar mediante la prueba obrante en autos-, la vinculación causal de esa invalidez laboral declarada, con el accidente de circulación sufrido por el recurrente el día 10 de noviembre de 1999, toda vez que la propia resolución del TSJ admite su origen diverso, postraumático pero también endógeno (FD Tercero).

Fijado así el día inicial del plazo de prescripción, no se discute que fue válidamente interrumpido mediante sucesivos requerimientos extrajudiciales a la entidad aseguradora demandada, (burofaxes de 17 de noviembre de 2004, 11 de noviembre de 2005, y 7 de noviembre de 2006), realizados antes de la expiración del mismo.

CUARTO

Estimación del recurso y costas.

La estimación del motivo comporta, conforme al artículo 487.2 LEC , la casación total de la sentencia impugnada y la devolución de las actuaciones a la AP para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas ( STS de 22 de febrero de 2012, RC n.º 522/2009 , entre las más recientes). Esta solución resulta acorde con el criterio de esta Sala que, en la línea marcada por las SSTS de 19 de febrero , 7 de octubre , 3 de noviembre de 2009 , 11 de febrero y 5 de septiembre de 2011 , viene acordando, tras la estimación del recurso, la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, teniendo en cuenta que otra solución distinta traería consigo que el asunto quedara privado de la segunda instancia y que esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado para la revisión total de los problemas probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración de la prueba.

De conformidad con el artículo 398.2 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , al estimarse el recurso no ha lugar a imponer las costas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Franco , contra la sentencia de 19 de junio de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 104/2009, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca , dimanante del juicio ordinario n.º 419/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Clemente, cuyo fallo dice:

    Fallamos:

    Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Moya Ortiz, procurador de los tribunales y de D. Franco , contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil nueve dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de los de San Clemente y su partido en los autos de juicio ordinario n.º 419/2007, del que dimana el presente rollo de apelación n.º 104/2009 y, en su consecuencia, declaramos que debemos confirmar como confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales correspondientes a la presente alzada».

  2. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. Acordamos devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª, para que, rechazada ya la prescripción por esta Sala, vuelva a dictar sentencia sobre todas las demás cuestiones objeto de debate.

  4. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller Ignacio Sancho Gargallo.Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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