SAP Madrid 123/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2009:4137
Número de Recurso1038/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución123/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00123/2009

Apelación RP 1038/09

Juzgado Penal nº 4 de Móstoles

Procedimiento Abreviado nº 309/08

SENTENCIA Nº 123/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. María Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Carlos Ollero Butler.

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 309/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Antonio y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19 de mayo de 2008, que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Se declara probado que el día 6 de mayo de 2008, el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en un parque de la localidad de Boadilla del María Virtudes y un conocido, cuando en un momento dado comenzó a insultar a María Virtudes con expresiones como puta y zorra al mismo tempo que con ánimo de atentar contra su integridad física la cogió de los brazos y la zarandeo. A consecuencia de ello la perjudicada sufrió lesiones consistentes en leve dolor a la palpación en cara anterior el brazo izquierdo que han requerido primera asistencia facultativa y un día de curación por el que no reclama".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Debo condenar y condeno a Antonio como autor de un delito en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la privación del derecho y porte de armas durante trece meses, así como la prohibición de acercarse a la víctima María Virtudes, domicilio de la misma, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años. Todo ello con imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Letrado D. Domingo González Blázquez en defensa de Antonio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 16 de febrero de 2009.

Se suprime de los hechos probados el último párrafo que se sustituye por el siguiente:

No ha quedado debidamente acreditado que a consecuencia de los hechos María Virtudes resultara con lesiones.

También se suprime del párrafo primero la expresión "con ánimo de atentar contra su integridad física".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Antonio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba con aplicación indebida del art. 153.1 y 3 del C. Penal.

Expone el recurrente que no se ha objetivado en la presunta víctima resultado lesivo alguno y que el testigo presencial incurre en contradicciones con respecto a la declaración de la denunciante, incidiendo en la ausencia de prueba que enerve la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen los delitos contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores (SSTS 23-3-1999 [RJ 1999\2676], 2-6-1999 [RJ 1999\3872], 24-4-2000 [RJ 2000\3734], 26-6-2000 [RJ 2000\6074], 15-6-2000 [RJ 2000\5774] y 6-2-2001 [RJ...

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