SAP Madrid 371/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MARIA CASADO PEREZ
ECLIES:APM:2015:7146
Número de Recurso491/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución371/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007852

Rollo RSV nº 491/2015

Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles

Juicio Rápido 5/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 26ª

Magistrados/as:

Dª . Teresa ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

Dª . Lucia María TORROJA RIBERA

Don José María CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 371/2015

En Madrid, a 18 de mayo de 2015

Visto en segunda instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 6/2015, de 9 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en el JR nº 5/2015, seguido contra Daniel, por faltas de vejaciones injustas e injurias .

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes, Daniel, por un lado, asistido por la letrada doña Susana Sánchez Sanz, y Carlota, por otro, asistida por la letrada doña Cristina Álvarez-Visus; y como apelado, el Ministerio Fiscal, que pide la desestimación de los recursos; actuando como magistrado ponente don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en el procedimiento indicado dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:

HECHOS

PROBADOS: Se declara probado que sobre las 21:36 horas del día 25 de diciembre de 2015, el acusado, Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales en el curso de una conversación escrita través del teléfono con su ex mujer, Carlota, en referencia ella y su actual pareja, con la intención de denigrarlos, les dijo que "era un cerdo y tu otra, y este capítulo no está cerrado, te lo aseguro, pero entre cerdos os entendéis".

Sobre las 17:50 horas del día 5 de enero de 2015, cuando el acusado en la cabalgata de Reyes de Boadilla del Monte vio a su ex mujer en compañía de su nueva pareja y sus hijos, la llamó nuevamente cerda y cuando éstas se interpuso entre sus hijos y el acusado, este último dio un manotazo en la mano extendida de su ex mujer, sin causarle lesión alguna."

FALLO

Debo CONDENAR Y CONDENO a Daniel como autor de una falta de vejaciones injustas y otra falta de injurias, ya definidas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro día de localización permanente, con imposición de las costas.

Igualmente se le impone la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona de Carlota, su domicilio o lugar de trabajo, así como comunicar con ella de cualquier forma por tiempo de seis meses.

Se ABSUELVE al acusado, Daniel, del delito de maltrato en el ámbito familiar de que era objeto de acusación con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella los recursos de apelación anteriormente referidos, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la contraparte.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para el día 13 de mayo de 2015, la correspondiente deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recursos planteados contra la sentencia

  1. El recurso formulado por Daniel se fundamenta en error en la apreciación de la prueba, por considerarse que las declaraciones de su ex mujer y de la pareja actual de ésta, no son suficientes para dar por acreditados los hechos.

    Se niega que el acusado le dijera que a su ex mujer por WhatsApp el día 25 diciembre 2014 que era una cerda y una guarra.

    También se niega que el día 5 enero de 2015, en la cabalgata de Reyes de Boadilla del Monte, le diese un manotazo teniendo ella la mano abierta, aunque admite que le dijo que lo habían hecho no estaba bien, con referencia a no dejarle ver a los niños nada más que una hora cuando había venido a España precisamente a pasar las vacaciones de Navidad con ellos.

    Como posible motivo de la denuncia, el acusado manifestó en el juicio oral que en la citada conversación de WhatsApp le comunicó a su ex mujer que probablemente no podía pasar de la pensión de alimentos en la cuantía acordada porque su situación laboral había cambiado.

    Subsidiariamente, con apoyo en una sentencia de la sección 27ª de esta Audiencia Provincial, se afirma que no hubo vejación, dado el sentido gramatical de la palabra, mencionando también la SAP de Alicante, sección 1ª, nº 663/2008, de 23 octubre, con transcripción parcial de ambas resoluciones.

    Por otra parte, se alega la falta de concreción y proporcionalidad en la determinación de la orden de alejamiento impuesta, por imponerse en el plazo máximo previsto en la ley, sin justificar las razones, vulnerando el principio de proporcionalidad, cuyas exigencias legales se mencionan en el recurso.

    Finalmente, se impugna la condena en costas por infracción del artículo 123 Código Penal al entender que no existe mala fe ni temeridad en el apelante, que pide que se declaren de oficio.

  2. El recurso formulado por Carlota se basa en la errónea calificación jurídica de los hechos, por entenderse que lo ocurrido el 5 de enero de 2015 no es constitutivo de una falta de vejación injusta sino de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP, porque el manotazo del acusado a su ex mujer fue en la cara ( en factum dice que sobre la mano extendida de la mujer), según lo declarado tanto en instrucción como en el juicio oral por la denunciante y el testigo, Anibal, cuyo testimonio fue claro y contundente, hecho ocurrido en un lugar público y delante de sus hijos, con la intención de hacerle daño y menoscabar su integridad física. Se afirma que los niños quedaron muy afectados cuando vieron que su padre pegaba a su madre y estuvieron muy alterados esa noche, según le contó la abuela, repitiendo continuamente que su padre había pegado a su madre, padeciendo diarrea e insomnio.

    Por todo ello se considera que procede la condena por un delito de maltrato de obra y la imposición de una pena de nueve meses y 1 día de prisión.

SEGUNDO

Dado el contenido de ambos recursos, se ha de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia, la valoración de la prueba personal y la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre las apelaciones de las sentencias absolutorias o de aquellas que pretendan la agravación.

El principio constitucional de la presunción de inocencia amparada por el art. 24.2 CE, en palabras textuales de la STS nº 444/2012, de 21 de mayo, gira en torno de las siguientes ideas esenciales:

"1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ;

  1. ) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados;

  2. ) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales;

  3. ) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas);

  4. ) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)".

El tribunal de apelación ha de comprobar "que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente), que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada )".

Por otra parte, este tribunal de apelación no puede valorar las declaraciones personales (en concreto, del acusado, su ex mujer y su actual pareja) que han servido de base para la condena por dos faltas y la absolución por un delito de malos tratos del art. 153.1, al carecer de la percepción sensorial sobre la veracidad o mendacidad de sus testimonios, aunque puede comprobar si es racional o no la conclusión a la que llega la juez en cuya presencia se celebró...

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