STS, 11 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de casación número 1418/2014, formulado por el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de D. Luis Alberto y Dña. Caridad , y la Generalidad Valenciana, que actúa a través de la Sra. Abogada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 666/2004 , sostenido contra la Resolución de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente, dictada el 30 de enero de 2004, en expte. RA-146/2003 LE/bn, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de fecha 11 de marzo de 2003, por el que se aprobó definitivamente la Homologación complementaria y modificativa del Suelo Urbanizable del Plan General Municipal de Polop de la Marina; habiendo comparecido, en calidad de partes recurridas, Dña. Caridad y D. Luis Alberto , representados por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz, la Sra. Abogada de la Generalidad Valenciana, y el Ayuntamiento de Polop de la Marina (Alicante), debidamente representado por la Procuradora Dña. Elena Puig Turégano, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, sentencia en el recurso 666/2004 , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"1). Estimar parcialmente el recurso 666/2004 interpuesto frente a la Resolución de la Secretaria Autonómica de Territori y Medi Ambient, dictada el 30 de Enero de 2004, en expte. NUM000 , por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial dŽUrbanisme dŽAlacant de fecha 11 de marzo de 2003, por el que se aprobó definitivamente la Homologación complementaria y modificativa del Suelo Urbanizable del Plan General Municipal de Polop de la Marina.

2). El cual se declara nulo en lo referido a la atribución del coste del puente de unión entre el sector 9 y el sector 3. solo al sector 9, debiendo dicho puente ser sufragado por los dos sectores 9 y 3. Siendo igualmente nula la condición impuesta en las fichas de gestión de desdoblamiento de la V-70, al tratarse de una vía supramunicipal.

3). Con desestimación del resto de pretensiones.

4). No efectuar expresa imposición de costas.

(...)"

Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de las recurrentes presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de 14 de marzo de 2014, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La Generalidad Valenciana formalizó su escrito de interposición en un único motivo que "se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d), de la Ley Jurisdiccional , Infracción de las Normas y la Jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al vulnerar la Sentencia, entiende esta representación, lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, y Jurisprudencia de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos dictada en la interpretación y aplicación de la citada Ley (...)".

Por su parte, la representación procesal de Dña. Caridad y D. Luis Alberto alegó tres motivos que se resumen en "I.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1 d) LJCA ): sobre las objeciones formales. II.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1 d) LJCA ): sobre las cuestiones de fondo y objeciones sustanciales. III.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte ( art. 88.1 c) LJCA ): por falta de pronunciamiento sobre una de las alegaciones efectuadas en la demanda".

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por Resolución de dieciocho de julio de dos mil catorce, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado: Formularon oposición a lo interesado de contrario las partes recurrentes, en calidad de recurridas; Y el Ayuntamiento de Polop de la Marina también se opuso, solicitando "se desestime la casación solicitada de la sentencia" impugnada.

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el nueve de febrero de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso, la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 18 de febrero de 2014 , estimatoria en parte del recurso interpuesto contra la Resolución de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente, dictada el 30 de Enero de 2004, en expte. NUM000 , por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de fecha 11 de marzo de 2003, por el que se aprobó definitivamente la Homologación complementaria y modificativa del Suelo Urbanizable del Plan General Municipal de Polop de la Marina.

SEGUNDO

La parte recurrente funda su pretensión de nulidad del Plan impugnado: "por un lado en la falta de los informes técnicos preceptivos y en la ausencia de motivación. Se refiere en otro apartado a la inoportunidad del procedimiento de Homologación, a su incoherencia y arbitrariedad, su aprobación habría requerido un estudio de conjunto y determinar su impacto en el suelo no urbanizable.

A partir de esta consideración de carácter general consideran excesiva toda la programación deteniéndose especialmente en los tres elementos siguientes: 1. El trazado viario, que es considerado inadecuado al haberse planificado con 20 metros de anchura y que para los recurrentes supone que la Administración desconoce el trazado ya existente que perfectamente puede ser utilizado evitando así el exceso de costes que tienen que pagar los ciudadanos. Cuestionan que sean los sectores los que tengan que sufragar el desdoblamiento de la V-70.2. La nueva ubicación de las dotaciones municipales, y su extensión, que también juzgan excesiva; consideran que es suficiente la existente sobre resultar mas cómoda por hallarse en el núcleo urbano, y 3. La ejecución de un puente sobre el sector 9, que entienden no debería ser pagado por los propietarios de este sector pues sirviendo para unir a éste con el sector 3, el hecho de que sufraguen los gastos solo los propietarios del sector 9 comportaría una infracción de los principios de proporcionalidad y racionalidad.

En definitiva, tras exponer sus puntos de vista sobre los aspectos mencionados, y con el denominador común ya aludido de considerar innecesaria toda la planificación llevada a cabo por el Ayuntamiento, los recurrentes concluyen que hay un excesivo incremento de cargas y que carece de justificación el peso de las mismas sobre algunos cuando todo el pueblo lo ha de disfrutar, razonamiento que, en lo que se refiere al trazado viario, y en particular al desdoblamiento de la carretera CV-70, aplican también al hecho de que tal desdoblamiento resultará útil a todos aquellos que lo utilicen en el futuro, por lo que no debe se sufragado solo por los propietarios del sector".

TERCERO

Aborda en primer término la sentencia, si la Homologación Complementaria y Modificativa del Suelo Urbanizable del Plan General aprobado contó o no con los informes preceptivos.

"Los recurrentes sostenían que faltaban los informes de la Consejería de Medio Ambiente, de la División de Recursos Hidráulicos, de la Confederación Hidrográfica y de los municipios colindantes.

La Administración Autonómica al contestar a la demanda señaló que se habían pedido informe a todos los Organismos sectoriales afectados, entre los que se encontraban la Consejería de Medio Ambiente y la División de Recursos Hídricos de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte y la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre las afecciones de los barrancos, los cuales tiene carácter preceptivo pero no vinculante por lo que una vez transcurrido el plazo para su evacuación, y al no haberse realizado, las actuaciones prosiguieron por imperativo de lo dispuesto en el art. 83.3 y 4 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

A continuación los recurrentes se refieren a nuestra sentencia de 15 de marzo de 2013 , que declara la nulidad del Acuerdo de la CTU de 3/12/07, en relación al Plan Parcial del Sector 8 " Teuleria" del municipio de Polop, por la falta de informes preceptivos que justifiquen la existencia de recursos hídricos suficientes para el desarrollo urbanístico planteado y cuya doctrina entienden de aplicación a este caso".

Según la sentencia de instancia: "Ciertamente la doctrina del TS citada por los recurrentes es conocida por esta Sala, lo que ocurre es que la misma se refiere a la redacción resultante del apartado 4 del articulo 25, del Texto Refundido de la ley de Aguas , tras la modificación operada por la Disposición Final 1. 3 de la ley 11/05 de 22 de junio .

A la Homologacion que estamos enjuiciando, le resulta de aplicación la redacción dada al art. 25.4, por el Texto Refundido de la ley de Aguas , aprobada por el RDL 1/2001, de 20 de julio".

CUARTO

Frente a la citada sentencia se interpone el presente recurso, que se fundamenta en los siguientes motivos, tal y como textualmente vienen enunciados:

*Recurso interpuesto por D. Luis Alberto y Dña. Caridad :

  1. - Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1 d) LJCA ): sobre las objeciones formales.

  2. ).- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1 d) LJCA ): sobre las cuestiones de fondo y objeciones sustanciales.

  3. ).- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte ( art. 88.1 c) LJCA ): por falta de pronunciamiento sobre una de las alegaciones efectuadas en la demanda.

*Generalidad Valenciana:

Único: El motivo casacional se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d), de la Ley Jurisdiccional , Infracción de las Normas y la Jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al vulnerar la Sentencia, lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, y Jurisprudencia de la Sala dictada en la interpretación y aplicación de la citada Ley.

QUINTO

Antes de entrar en el concreto análisis de los motivos del recurso interpuesto por los particulares recurrentes, conviene advertir que no cumplen en su escrito de recurso las exigencias que demanda la naturaleza de este medio excepcional de impugnación, que se encamina a someter a crítica no el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia para descubrir al juzgador de la casación las infracciones en las que ésta hubiera incurrido. Son los razonamientos que en la sentencia se contienen los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización de dicho recurso repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que, a juicio de la parte recurrente, la sentencia de instancia adolece. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación en aras de reproducir un debate ya sustanciado.

Pues bien, como decíamos en la sentencia de 22 de enero de 2015 (casa. nº 32/2013 ), el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, expresión razonada que, según consolidada doctrina jurisprudencial, comporta la necesidad de efectuar una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Esta Sala, en sentencias de 2 de noviembre de 2010 , ( casa. 3698/2007 ) y de 6 de marzo de 2008, (casa. 4394/2007 ), expuso que "la finalidad del recurso de casación es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada.

También hemos señalado que, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación determina la imposibilidad de que el escrito de interposición carezca de la argumentación técnico jurídica en que se fundamenta para sostener las infracciones cometidas por el juzgador de instancia, no siendo suficiente con manifestar la mera discrepancia con tales razones, pues cuando se interpone un recurso de casación en tales términos se olvida que la mera reiteración de lo expuesto en la demanda resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia judicial recurrida y no el acto administrativo de revocación que se impugnó en la instancia. Acorde con tal presupuesto, el debate y consiguiente examen del litigio por esta Sala Tercera se ha de limitar a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.

Todas estas consideraciones, nos sirven para salir al paso de las constantes referencias que en el escrito de recurso, se realizan a la resolución administrativa resolutoria del recurso de alzada, no bastando con volver a reiterar su contenido, sino que, lo procedente, hubiera sido atacar la sentencia desde la óptica de la solución dada a dicha alegación por la sentencia de instancia, bien por incongruencia omisiva, bien por ausencia de motivación, no debiendo olvidar que el grueso de tales alegaciones se han formulado por medio del primero de los motivos del recurso, en el que se denuncian infracciones in iudicando , al amparo del apartado d) del art. 88.1 LJCA .

SEXTO

Por razones de coherencia procesal, vamos a dar comienzo del examen de los distintos motivos del recurso, empezando por el articulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la incongruencia omisiva.

Al respecto debemos recordar que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo distingue, cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones". Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico- jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.

En relación con el vicio de incongruencia denunciado, resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otros muchos en las sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 , 208/1996 ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el artículo 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el artículo 33 LRJCA 1998 en relación con el artículo 65.2 de la misma norma , con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 , 13 de junio de 2006 , STS de 25 de junio de 2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 13 de junio de 2006 , 5 de diciembre de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio iuris novit curia faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

SÉPTIMO

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde afrontar ahora la tarea de comprobar si las concretas alegaciones de la parte recurrente han sido o no abordadas de forma expresa o tácita en la sentencia recurrida.

Concreta la parte recurrente su denuncia de incongruencia omisiva, en la falta de respuesta en relación con lo alegado sobre que la ubicación del parque debería dividirse en dos o tres parques de menor superficie para poder ubicarlos en diferentes sectores.

El motivo no puede ser estimado, pues basta examinar el contenido de la sentencia de instancia, para llegar a la conclusión de que el Fundamento de Derecho sexto, procede a analizar la cuestión relativa a la extensión del parque urbano de "La Creuta", desestimando la pretensión del recurrente, al considerar justificado y razonable su diseño y extensión, lo que supone dar respuesta suficiente a las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, no pudiéndose tachar dicha respuesta de incongruente.

OCTAVO

Respecto de la denuncia por ausencia de informes preceptivos y más concretamente sobre el informe de suficiencia de recursos hídricos, el mismo debe ser desestimado.

La sentencia de instancia declara acreditado que dicho informe fue oportunamente requerido, sin que transcurrido el plazo, se hubiera dado respuesta a dicha solicitud.

A estos efectos, es obligado comenzar el análisis por el citado artículo 25.4 del TRLA. 1º. En su redacción original, este precepto establecía lo siguiente: "Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica".

NOVENO

Parece pacífico que el informe previsto en el art. 25.4 de la Ley de Aguas es un informe de carácter preceptivo, siempre que se den los supuestos de hecho prevenidos en el precepto.

Si bien la regla general es que los informes son facultativos y no vinculantes, salvo disposición expresa en contrario, conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/92 , en el caso concreto del informe previo del Organismo de Cuenca exigido por el artículo 25.4 de la Ley de Aguas , del tenor literal del precepto se denota que dicho informe es preceptivo cuando concurran los siguientes requisitos: a) que se vaya a aprobar un "acto" o un "plan" por una Comunidad Autónoma o por una Entidad Local; y b) Que ese acto o plan comporte "nuevas demandas de recursos hídricos".

Así, la aprobación definitiva de todo Plan urbanístico del que se deriven nuevas demandas de recursos hídricos, esto es, que implique un incremento del consumo de agua, requiere un informe previo de la correspondiente Confederación Hidrográfica.

Por otra parte, el referido informe tiene carácter vinculante. Como establece nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 2013 (Recurso de Casación 5208/2010 ), reiterando lo dicho en las SSTS de 24 de abril de 2012 (recurso de casación 2263/2009 ) y 25 de septiembre de 2012 (recurso de casación 3135/2009 ):

"De cualquier forma, en relación con ese carácter "determinante", que no formal y explícitamente vinculante, del informe al que se refiere este precepto, hemos de decir: 1º) Que partiendo de la base de que determinar es "fijar los términos de algo", si el legislador atribuye a un informe el carácter de determinante, es porque le quiere atribuir un valor reforzado. En palabras de la STS de esta Sala y Sección de 8 de marzo de 2010 (recurso de casación 771/2006 ), se trata de informes "necesarios para que el órgano que ha de resolver se forme criterio acerca de las cuestiones a dilucidar. Precisamente por tratarse de informes que revisten una singular relevancia en cuanto a la configuración del contenido de la decisión, es exigible que el órgano competente para resolver esmere la motivación en caso de que su decisión se aparte de lo indicado en aquellos informes". Desde esta perspectiva, por mucho que estos informes no puedan caracterizarse como vinculantes desde un plano formal, sí que se aproximan a ese carácter desde el plano material o sustantivo; y,

  1. ) Más aún, la posibilidad de apartarse motivadamente de esos informes no es absoluta ni incondicionada, sino que ha de moverse dentro de los límites marcados por el ámbito de competencia de la Autoridad que resuelve el expediente en cuyo seno ese informe estatal se ha evacuado. Esto es, que un hipotético apartamiento del informe sobre suficiencia de recursos hídricos sólo puede sustentarse en consideraciones propias del legítimo ámbito de actuación y competencia del órgano decisor (autonómico en este caso), y no puede basarse en consideraciones que excedan de ese ámbito e invadan lo que sólo a la Administración del Estado y los órganos que en ella se insertan corresponde valorar, pues, no está en manos de las Comunidades Autónoma disponer de la competencia exclusiva estatal.

Por eso, el informe estatal sobre suficiencia de recursos hídricos, en cuanto se basa en valoraciones que se mueven en el ámbito de la competencia exclusiva estatal, es, sin ambages, vinculante".

Sentado que nos encontramos ante un informe preceptivo y vinculante, la cuestión que se plantea en el presente caso, es el sentido que deba darse al silencio de la Administración competente, ante la solicitud de dicho informe. Lleva razón la parte recurrente cuando sostiene que dicho silencio debe interpretarse en sentido negativo en el momento presente, sin embargo, en la fecha de aprobación del plan que se impugna, continuaba vigente la primitiva redacción del art. 25 de la Ley de Aguas , por lo que el sentido del silencio debe reputarse favorable.

DÉCIMO

Es doctrina constante de este Tribunal (STS de 11 de diciembre de 1.997 y las en ella citadas) que el ejercicio del ius variandi que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental, frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad o la seguridad jurídicas, o con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En el presente caso, la parte recurrente denuncia que se han infringido los arts. 35 e) de la Ley 30/92 , el principio de igualdad del art. 14 CE y los arts. 53.2, 54, 82 y 83 de la norma primeramente citada, por cuanto considera que el plan carece de justificación, lo que sustenta esencialmente, en la ausencia de informe sobre suficiencia de recursos hídricos, cuestión que ya hemos dejado resuelta previamente.

Vuelve la parte recurrente, en la fundamentación de este motivo a incurrir en el defecto de referirse a la motivación de la resolución administrativa recurrida. Lo cierto es que la sentencia de instancia contiene un examen suficiente sobre esta cuestión, cuando afirma que:

"En cuanto a la falta de motivación, debemos distinguir la del instrumento de Homologacion, y la respuesta que da la administración al recurso de alzada de los actores.

En este sentido la memoria Informativa y Justificativa, expresan la situación preexistente, y el objeto y alcance de la Homologacion, acompañando las Directrices definitorias de la estrategia, fichas de planeamiento y de gestión, junto con la representación gráfica de todo ello, y en principio es suficiente sin perjuicio de que esta motivación pueda ser confrontada con aspectos concretos de la Homologacion, con el fin de poder establecer la racionalidad o no de la misma.

Sobre el déficit de motivación que pudiera contener la resolución que resuelve el recurso de alzada, ninguna trascendencia podría tener para declarar la nulidad o anulabilidad del Acuerdo de la CTU de Alicante, al quedar garantizado el derecho de defensa de los actores a través de la interposición del presente recurso contencioso administrativo.

Aunque no existe una clara distinción en la demanda entre las objeciones formales y las sustanciales, las hasta ahora mencionadas y desestimadas podrían considerarse las que de carácter formal aduce la actora, debiendo por tanto ahora entrar en las cuestiones de fondo que así mismo plantea. En este sentido, la actora acepta la facultad del ius variandi que la demandada habría ejercido en el presente caso pero, al considerar que se ha excedido en el uso de la misma, cree que ha incurrido en arbitrariedad al haber propuesto modificaciones en la Homologacion, que, según ya se dijo en el Fundamento Jurídico Segundo, se consideran desproporcionadas, impropias de un pequeño pueblo como es el caso y, sobre todo, desproporcionadamente gravosas para los recurrentes. A su juicio el control global de la ordenación queda anulado mediante los procedimientos fijados en la misma Homologacion, pues permite la reclasificacion de mayor suelo urbanizable.

Solo que, no ofreciendo datos concretos sobre las cargas, la discusión ha de centrarse en la consideración que genéricamente, y sin la debida precisión, plantea la parte actora sobre la vulneración de la normativa de aplicación. En efecto, en las páginas 8 y 9 de la demanda, y sin perjuicio de otras menciones en que la idea se repite, los recurrentes repasan una a una sus pretensiones finalizando la mención de cada una de ellas siempre con la misma y repetida idea: que en absoluto están defendiendo intereses particulares sino "una cuestión de interés general" que afecta al municipio de Polop y a todos y cada uno de los propietarios de los sectores afectados. Planteada en tales términos, inevitablemente, la cuestión se reconduce a la potestad de decisión sobre el planeamiento y sobre la ejecución del mismo como expresión de una idea del interés general que invocan o lo que es lo mismo, a la titularidad de dicha potestad y a su modo de ejercicio."

DECIMOPRIMERO

Respecto del único motivo planteado por la Comunidad Autónoma, el mismo se circunscribe al pronunciamiento de la sentencia de instancia que atribuye el coste de ejecución del puente de unión entre el sector 9 y el sector 3 a ambos sectores, lo que, a su juicio, vulnera lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 6/1998 .

En concreto, lo que se pone de relieve por la Administración recurrente, es que el citado precepto impone a los propietarios el deber de ceder los terrenos correspondientes a los sistemas generales que hayan de implantarse en cada sector.

Este Tribunal Supremo ya ha declarado (sentencia de 5 de Marzo de 2007, casación 5813/04 ) que aunque los propietarios tengan obligación de ceder el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba al ámbito correspondiente ( artículo 18.2 de la Ley 6/98 ), dicha Ley no impone que los propietarios hayan de costear o ejecutar la urbanización de esos sistemas generales más allá de aquello a lo que expresamente se refiere el nº 3 de su artículo 18, esto es más allá de "costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores o la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere ".

La regulación establecida respecto de los sistemas generales, por lo que ahora importa, en cuanto a la cesión de los terrenos correspondientes y, en su caso, a su ejecución o costeamiento de su urbanización, en la Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo, y en el actual TRLS 2008 es diferente a la que se contemplaba en la anterior Ley 6/1998, de 13 de abril. Así, en el actual artículo 16.1 del TRLS08 se ha establecido --- como antes se ha puesto de manifiesto, pero no está de más reiterar--- que en las actuaciones de transformación urbanística ---que son las que se mencionan en el artículo 14.1.a) de ese TRLS08---, los deberes que corresponde a la promoción de las mismas comportan, según su naturaleza y alcance, por lo que ahora interesa: "a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención". La cesión a la Administración de los terrenos previstos en el planeamiento para dotaciones públicas comprende tanto a las que tienen "carácter local" como a las que tienen carácter de "sistema general", incluidos estos últimos en la propia actuación o adscritos a ella para su obtención. En el apartado c) de ese artículo 16.1 se establece, como deber legal de la promoción, el de costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente . No se excluye, por tanto, en ese precepto el coste correspondiente a las obras de urbanización de los sistemas generales previstas en la actuación correspondiente.

La sentencia de instancia no niega la obligación de ceder los terrenos, lo que decide es que el puente debe ser sufragado por los sectores 3 y 9. Frente a ello, la Administración sostiene que será en "la fase de ejecución del Plan y la Fase de Gestión correspondientes cuando deberán operar los mecanismos compensatorios correspondientes".

La sentencia de instancia no niega la obligación de ceder los terrenos, lo que decide es que el puente debe ser sufragado por los sectores 3 y 9. Frente a ello, la Administración sostiene que será en "la fase de ejecución del Plan y la Fase de Gestión correspondientes cuando deberán operar los mecanismos compensatorios correspondientes", dado que, de las previsiones del Plan, no puede acreditarse la infracción del principio de equidistribución, dado que ambos sectores tienen reconocido un mismo aprovechamiento tipo.

Esta Sala en Sentencia de 30 de junio de 2009, recurso nº. 1738/2005 ha mantenido que no procede remitir a la ejecución del planeamiento o a los instrumentos de gestión, el cumplimiento efectivo del principio de equidistribución de beneficios y cargas, sino que este principio debe presidir las actuaciones urbanísticas desde el mismo momento de la aprobación del planeamiento. En concreto, en la Sentencia de 6 mayo 2011 (Recurso de Casación 1891/2007 ), dijimos textualmente que: " El motivo de casación quinto ha de ser estimado, pues la sentencia ha infringido el ya citado principio de justa distribución de beneficios y cargas, cuando aborda el último motivo de impugnación esgrimido en la instancia. Así es, el principio de equidistribución de beneficios y cargas, de su reparto equitativo, constituye una exigencia básica en relación con los propietarios afectados por una actuación urbanística, concretamente, y por lo que hace al caso, la que se concreta en las diferentes unidades de ejecución ...... Este principio de justa distribución es tributario del derecho constitucional a la igualdad del artículo 14 de la CE , en la medida en que ha de garantizarse que ninguno de los propietarios tenga un trato discriminatorio en el reparto de beneficios y cargas. Esta exigencia igualitaria se ha de proyectar, de modo horizontal, a las distintas fases de adopción de decisiones, desde el planeamiento a la gestión y a la ejecución. De modo que, aunque es cierto que normalmente, y esto es lo que señala la sentencia recurrida, es en la fase de ejecución cuando se puede apreciarse el recto entendimiento y aplicación de este principio, sin embargo en este caso dicha infracción se aprecia ya en la fase de planeamiento. Así es, las determinaciones del plan predeterminan ya un trato discriminatorio sin necesidad de esperar a lo que sucede en las fases posteriores que, en todo caso, no pueden contradecir a las previsiones del planeamiento. Obsérvese que las unidades de ejecución están establecidas en el propio plan recurrido en la instancia, que fija también para cada área de reparto, identificada con cada unidad, el aprovechamiento tipo. De modo que el diseño establecido impide desde ese momento la justa distribución de beneficios y cargas, porque ya en el inicio se introduce el germen de la discriminación. " En el mismo sentido la Sentencia de 2 marzo 2011 (Recurso de Casación 5989/2006 ) dispone que: El principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento entre los afectados, como manifestación del derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución , ha sido configurado como un principio general rector en materia de urbanismo, de aplicación tanto en la redacción de los planes como en la posterior ejecución, como lo recogieron diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, entre otros su artículo 3.2.b ), que señala como una de las funciones de las Administraciones Urbanísticas, referido a la regulación del régimen del suelo, "impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos ".

Como decía ya nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2001 : "la equidistribución no solo tiene en cuenta las cesiones, sino los otros aspectos del planeamiento como el aprovechamiento urbanístico y el coste de las obras de urbanización (también posibles en suelo urbano), de forma que no puede prescindirse de ninguno de estos factores para saber si existe o no equidistribución".

DECIMOSEGUNDO

Partiendo de tal doctrina, no aparecen en el presente caso, indicios de trato desigual en las obligaciones impuestas a los sectores 3 y 9, dado que, pese a que cada uno asume la obligación de cesión de los terrenos que les corresponde para permitir la ejecución del sistema general proyectado, es lo cierto que, a ambos se les reconoce el mismo aprovechamiento tipo, por lo que será en el momento de la ejecución del plan, cuando puedan detectarse diferencias en las cargas urbanísticas impuestas a cada sector, estableciéndose entonces las correspondientes compensaciones, debiendo aclarar que, dada la fecha de aprobación del plan, bajo la vigencia de la Ley de 1998, la obligación de los propietarios respecto de los sistemas generales se limitaba a la cesión de los terrenos y las obras de conexión, pero no al costeamiento de su ejecución, lo que si se impone por la legislación vigente.

DECIMOTERCERO

La estimación del motivo de casación, supone que debe desestimarse la pretensión ejercitada en la instancia en tal sentido, dejando sin efecto la nulidad acordada en el fallo de la sentencia recurrida, en cuanto estima la demanda en este concreto aspecto referido a la atribución del coste del puente de unión entre el sector 9 y el sector tres.

DECIMOCUARTO

La estimación del recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana, determina, conforme al art. 139 LJCA , que no proceda realizar condena en costas en su recurso.

La desestimación de todos los motivos planteados por los particulares recurrentes, comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la suma de dos mil euros más IVA, para cada una de las Administraciones personadas, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

FALLAMOS

  1. ) No ha lugar al recurso de D. Luis Alberto y Dña. Caridad , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 666/2004 , sostenido contra la Resolución de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente, dictada el 30 de enero de 2004, en expte. NUM000 , por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de fecha 11 de marzo de 2003, por el que se aprobó definitivamente la Homologación complementaria y modificativa del Suelo Urbanizable del Plan General Municipal de Polop de la Marina.

  2. ) Ha lugar al recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la expresada sentencia.

  3. ) Desestimar el recurso contencioso de los demandantes en la instancia, salvo en lo relativo a la condición impuesta en las fichas de gestión de desdoblamiento de la V-70.

  4. ) Imponer las costas procesales, conforme se expresa en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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