STSJ Comunidad Valenciana 111/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2014:1516
Número de Recurso666/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución111/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000666/2004

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0003934

SENTENCIA Nº 111/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 666/2.004 interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Baixauli Martínez, en nombre y representación de don David y doña Andrea, contra la Resolución de la SECRETARIA AUTONOMICA DE TERRITORI Y MEDI AMBIENT, dictado el 30 de Enero de 2004, en expte. NUM000, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial d' Urbanisme d'Alacant de fecha 11 de marzo de 2003; habiendo sido parte, como demandada, la citada Administración autonómica, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Generalitat y compareciendo como codemandado el Ayuntamiento de Polop, representado por el Procurador don Valdeflores Sapena Davó.

Antecedentes de hecho
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

Segundo

La parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras la práctica de la propuesta, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de septiembre de 2.007, dictando la sentencia 186/2008, que fue casada por el TS en sentencia de fecha 23/3/12, ordenando la reposición al momento de la practica de la prueba, practicada que fue se formularon conclusiones, señalando votación y fallo para el 3/12/13, donde se acordó con suspensión del plazo para dictar sentencia requerir a las administraciones demandadas para que en el plazo de 10 días remitieran a los autos los acuses de recibo de la petición de informes referidos en la Resolución de la CTU de Alicante de 19/12/02. Trascurrido el plazo y a la vista de la documentación aportada y de las alegaciones efectuadas por las partes se volvió a deliberar el 18 de febrero de 2014.

Cuarto

En la sustanciación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Siendo ponente Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Fundamentos de Derecho
Primero

Es objeto del presente recurso la conformidad o no a Derecho de la Resolución de la Secretaria Autonómica de Territori y Medi Ambient, dictada el 30 de Enero de 2004, en expte. NUM000, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial d' Urbanisme d'Alacant de fecha 11 de marzo de 2003, por el que se aprobó definitivamente la Homologación complementaria y modificativa del Suelo Urbanizable del Plan General Municipal de Polop de la Marina.

Segundo

Antes de entrar en el fondo del asunto hemos de considerar la inadmisibilidad del recurso que invoca la demandada y a la que se adhiere la codemandada. Sostienen ambas que el recurso es inadmisible por aplicación del artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional al entender que es extemporáneo puesto que, habiéndole sido notificada a la recurrente el acto impugnado el día 20 de febrero de 2004, mediante correo certificado, sólo se presentó el recurso el día 22 de abril de 2004 de suerte que siquiera por aplicación del art. 135.1 de la LEC sobre escritos a término podría ser admitido. Sin embargo, alega y prueba la recurrente que el recurso fue interpuesto el 20 de abril de 2004 por lo que ha de desestimarse la alegación procesal de extemporaneidad.

Tercero

La parte recurrente funda su pretensión de nulidad del Plan impugnado por un lado en la falta de los informes técnicos preceptivos y en la ausencia de motivación. Se refiere en otro apartado a la inoportunidad del procedimiento de Homologación, a su incoherencia y arbitrariedad, su aprobación habría requerido un estudio de conjunto y determinar su impacto en el suelo no urbanizable.

A partir de esta consideración de carácter general consideran excesiva toda la programación deteniéndose especialmente en los tres elementos siguientes: 1. El trazado viario, que es considerado inadecuado al haberse planificado con 20 metros de anchura y que para los recurrentes supone que la Administración desconoce el trazado ya existente que perfectamente puede ser utilizado evitando así el exceso de costes que tienen que pagar los ciudadanos. Cuestionan que sean los sectores los que tengan que sufragar el desdoblamiento de la V-70.2. La nueva ubicación de las dotaciones municipales, y su extensión, que también juzgan excesiva; consideran que es suficiente la existente sobre resultar mas cómoda por hallarse en el núcleo urbano, y 3. La ejecución de un puente sobre el sector 9, que entienden no debería ser pagado por los propietarios de este sector pues sirviendo para unir a éste con el sector 3, el hecho de que sufraguen los gastos solo los propietarios del sector 9 comportaría una infracción de los principios de proporcionalidad y racionalidad.

En definitiva, tras exponer sus puntos de vista sobre los aspectos mencionados, y con el denominador común ya aludido de considerar innecesaria toda la planificación llevada a cabo por el Ayuntamiento, los recurrentes concluyen que hay un excesivo incremento de cargas y que carece de justificación el peso de las mismas sobre algunos cuando todo el pueblo lo ha de disfrutar, razonamiento que, en lo que se refiere al trazado viario, y en particular al desdoblamiento de la carretera CV-70, aplican también al hecho de que tal desdoblamiento resultará útil a todos aquellos que lo utilicen en el futuro, por lo que no debe se sufragado solo por los propietarios del sector.

De todo ello deduce la parte actora que no se ha respetado la interdicción de la arbitrariedad que el art. 9.3 de la Constitución consagra. Invoca así mismo el art. 62 de la Ley 30/92, de régimen de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y el art. 40 de la LRAU en la medida en que prohíbe la aprobación de planes que incurran en infracción de disposición legal ya sea estatal o autonómica.

Cuarto

Abordaremos en este fundamento de derecho si la Homologación Complementaria y Modificativa del Suelo Urbanizable del Plan General aprobado contó o no con los informes preceptivos.

En el escrito de demanda paginas 16 y 17, los recurrentes sostienen que faltan los informes de la Conselleria de Medio Ambiente, de la División de Recursos Hidráulicos, de la Confederación Hidrográfica y de los municipios colindantes, suponiendo ello una infracción de los artículos 82 y 83 de la ley 30/92 . En las conclusiones formuladas el 14/5/13, reiteran que no constan los informes preceptivos. Y a la vista de la documentación remitida por la CTU, dando respuesta a nuestra diligencia final de 3/12/13, insisten en la ausencia de los informes preceptivos, incidiendo especialmente en el de la Confederación Hidrográfica.

La Administración Autonómica al contestar a la demanda señalo que se habían pedido informe a todos los Organismos sectoriales afectados, entre los que se encontraban la Consellería de Medio Ambiente y la División de Recursos Hídricos de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte y la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre las afecciones de los barrancos, los cuales tiene carácter preceptivo pero no vinculante por lo que una vez transcurrido el plazo para su evacuación, y al no haberse realizado, las actuaciones prosiguieron por imperativo de lo dispuesto en el art. 83.3 y 4 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Como consecuencia de la Diligencia Final acordada por la Sala el 3/12/13, la Comisión Territorial de Urbanismo remitió a estos autos la petición de informes correspondientes a la Conselleria de Sanidad, Comercio y Medio Ambiente a la División de de Recursos Hidráulicos de la Coput y a la Confederación Hidrográfica del Jucar, con sus correspondientes registros de entrada en los órganos a los que se dirigían.

Los recurrentes en su escrito de 5/2/14, nos dicen que la solicitud del Ayuntamiento de Polop a la Confederación Hidrográfica sobre afección de barrancos, la solicitud de informe a la Conselleria de Sanidad y la petición a la División de Recursos Hidráulicos de la Coput, no llevan fecha de registro de entrada en las administraciones que debían emitirlos.

Repasando los documentos la Sala comprueba sin dificultad, que la solicitud de informe a la CHJ sobre la afección de barrancos se registro en dicha administración el día 2/10/2002, y así consta estampillado en la parte superior derecha del oficio.

La petición a la Conselleria de Sanidad se registro en dicho órgano el día 2/10/2002.Y el oficio dirigido a Recursos Hidráulicos de la Coput, tuvo su entrada en el mismo día 22/10/2002.

A continuación los recurrentes se refieren a la sentencia del TS de 15/3/13, que declara la nulidad del Acuerdo de la CTU de 3/12/07, en relación al Plan Parcial del Sector 8 " Teuleria" del municipio de Polop, por la falta de informes preceptivos que justifiquen la existencia de recursos hidricos suficientes para el desarrollo urbanístico planteado y cuya doctrina entienden de aplicación a este caso.

Ciertamente la doctrina del TS citada por los recurrentes es...

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