STSJ Comunidad Valenciana 3301/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2005:7420
Número de Recurso2354/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3301/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3301 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 2354/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-1-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 856/04 , seguidos sobre Despido, a instancia de D. Alonso , asistido del Letrado D. José Hernández Gimenez, contra PARAVER T.V., S.L., representado por el Letrado D. José R. Boltá Cano, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11-1-05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta Don Alonso , frente la empresa PARAVER TV SOCIEDAD LIMITAD, debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante y convalida la extinción del contrato de trabajo entre las partes que la misma produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, Don Alonso , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada PARAVER TV SOCIEDAD LIMITADA, dedicada al suministro y venta a instaladores de material de telecomunicaciones, en el centro de trabajo de la misma sito en el Camí Vell de Gandía número 56 A de Gandía, desde el 2 de mayo de 2.002, con la categoría profesional de comercial y .percibiendo un salario mensual de 3.207,53 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que, mediante comunicación fechada y con efectos del 6 de septiembre de 2.004, y cuyo contenido, por obrar la misma incorporada a los autos como documento número 1 del ramo de la empresa, se tiene por reproducido a esos solos efectos, la empresa demandada procedió a despedir al trabajador, invocando transgresión de la buena fe contractual, por competencia desleal. TERCERO.- Que el demandante, que, por razón de su trabajo, que desarrollaba para la Zona de Levante y Murcia, conoce el tipo y el precio de venta de los productos que ofrece la mercantil demandada, así como sus proveedores y clientela, tanto establecidoscomo potenciales, puesto previamente de acuerdo con los que iban a ser los socios de la misma, intervino en la constitución de la mercantil MUNDO SATÉLITE SOCIEDAD LIMITADA, constituida mediante escritura pública de 6 de julio de 2.004, siendo constituyentes, su esposa. Doña Sara , y los ex trabajadores de la mercantil. Don Ángel Daniel y Doña Ana María , que habían causado baja voluntaria, en ambos casos, el día 31 de julio de 2.004, en PARAVER TV SL, donde trabajaban, respectivamente, como empleado de almacén y administrativa, desde el 1 de septiembre de 2.003 y desde el 24 de junio de 2.002 también respectivamente. El objeto de la mercantil es la venta al por mayor y al pormenor de material de telecomunicaciones. El comienzo de lasoperaciones se fijaba en el día de la constitución. El capital social se fijó en 9.000 euros, distribuido en 9000 participaciones, de los que cada socio aportó la tercera parte. El domicilio se fijó en Xátiva, Avda de la Murta número II. Fueron nombrados administradores solidarios Don Ángel Daniel y Doña Ana María . CUARTO.- Que el demandante colaboró en la formación de la sociedad, sobre la que nada sabe su esposa, que tan solo figura nominalmente como socia capitalista, y que no tiene conocimientos sobre lo que es materia de su objeto, al ser su experiencia laboral precedente, como ayudante de dependiente de empresa de bollería y de farmacia, sin experiencia, por lo tanto, en el sector de las telecomunicaciones. De esta manera, de acuerdo con los otros dos socios, ex compañeros de trabajo, diseñó la forma y contenido de la mercantil, así como su puesta en funcionamiento, colaborando también en la búsqueda del domicilio o sede de la empresa y en las tareas inherentes a su puesta en funcionamiento, acudiendo, tras la inauguración oficial el día 3 de septiembre de 2.004, a la que concurrieron clientes que lo eran de PARA VER TV S.L. fuera de las horas de trabajo, y también con posterioridad a su despido, entonces ya de manera habitual, a colaborar en la actividad propia del establecimiento recién inaugurado. QUINTO.- Que MUNDO SATÉLITE S.L. comercializa en el mercado el mismo producto que PARA VER TV SL, esto es, y, con independencia de las marcas concretas, productos de telecomunicaciones. En concreto las que se reflejan en la página Web con la que se da a conocer, en internet, que se contiene en el documento foliado del 98 al 247 del ramo de la empresa, que, a esos solos efectos y por su extensión, se tiene pro reproducido. Por su parte, los concretos productos que comercializa a instaladores PARAVER, TV SL, son los que figuran en los catálogos acompañados como folios 248 a 293 del mismo ramo, que igualmente se tiene por reproducidos.-SEXTO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 14 de septiembre de 2.004, el acto se celebró el 24 de septiembre de 2.004, con el resultado de intentado sin efecto, presentándose la demanda el 28 de septiembre de 2.004.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia que analiza la conducta imputada al actor, la califica de concurrencia desleal en relación con la actividad de la empresa para la que trabajaba antes del despido, por lo que considera procedente la decisión de la empresa de poner fin a la relación laboral.

Contra dicho pronunciamiento recurre el actor con diversos motivos, amparados en los distintos apartados del art...

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