STSJ Andalucía 513/2004, 5 de Marzo de 2004

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2004:1921
Número de Recurso1628/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución513/2004
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº : 513/04

Presidente en funciones

Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

Magistrados

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En Málaga, a cinco de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación interpuesto por Víctor Y OTROS, Y CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNICO DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo. Sr.

D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Víctor Y OTROS sobre CANTIDAD siendo demandado COOPERATIVA ALMABEL Y CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20- 03-03 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El día 29/06/94 se constituyó ante el Notario de Melilla Sr. Marmol Albasini la Sociedad Cooperativa Albamel a la que pertenecen los demandantes. En el momento de la constitución formaban parte de la cooperativa los Sres. Alvaro y Pedro Miguel siendo DIRECCION000 este último, y secretario el Sr. Alvaro (Documental demandada C. Autónoma y confesión Sr. Pedro Miguel y Sr. Alvaro ).

  2. - Los demandandes D. Víctor , con D.N.I. NUM000 ; D. Pedro Miguel , con D.N.I. 45.258.027; D. Alvaro , con D.N.I. NUM001 ; D. Benjamín con D.N.I. NUM002 ; y D. Roberto con D.N.I. NUM003 , los tres primeros con categoría profesional de Oficial 1ª oficios y los dos últimos con categoría de peón, vienenprestando servicios propios de su profesión en tareas de mantenimiento, conservación y reparación de bienes y equipos y realización de instalaciones para actividades dependientes de la Ciudad Autónoma de Melilla, desde las siguientes fechas: El Sr. Víctor 1/04/95, el Sr. Pedro Miguel 1/07/94, el Sr. Alvaro 1/07/94, el Sr. Benjamín 11/10/99 y el Sr. Roberto 1/01/2000.

    En el desempeño de sus tareas compartes trabajo con otras personas dependientes de la Ciudad Autónoma, recibiendo órdenes e instrucciones de los encargados municipales, utilizando materiales de la Ciudad Autónoma en la realización de su trabajo.

    El salario que correspondería a su categoría profesional, con arreglo al trabajo realizado, según el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Ciudad Autónoma de Melilla, sería mensualmente para los tres primeros de 1.689,51 euros y para los dos últimos de 1.487,96 euros, el Sr. Benjamín y 1.463,69 el Sr. Roberto .

  3. - La Ciudad Autónoma retribuye los trabajos realizados, emitiendo facturas mensuales, expresando en ellas que corresponden a trabajos realizados por la Sociedad Cooperativa demandada. Las facturas son firmadas por el DIRECCION000 de la cooperativa (documental Ciudad Autónoma y confesión Sr. Pedro Miguel ).

  4. - Reclaman los demandantes las cantidades que se detallan en el Hecho Cuarto de su demanda, que se da aquí por reproducido, correspondientes a las diferencias salariales del período comprendido entre Noviembre de 2001 y Octubre de 2002, entre lo que percibieron en este período y lo que a su juicio le correspondía percibir; reclamando un total de 49.959,14 euros, más 4.995,94 euros por recargo de mora.

  5. - Los demandantes presentaron ante la Ciudad Autónoma el 14/11/2002 la correspondiente reclamación previa con resultado de silencio administrativo.

  6. - Se siguieron en este Juzgado Autos 85 al 96 de año 2001, todos ellos relacionados con trabajadores en circunstancias similares que formularon demandas de Despido contra la Ciudad Autónoma y diferentes cooperativas, habiéndose unido a Autos los testimonios que fueron solicitados por la parte actora de las sentencias dictadas en ellos y del Acta de juicio. En dichas sentencias se declaró la existencia de relación laboral entre los trabajadores de las cooperativas demandadas y la Ciudad Autónoma.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que tras desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada Ciudad autónoma de Melilla, estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad formulada por los actores frente a dicha entidad y a la cooperativa de trabajo asociado ALBAMEL, condenando a la Ciudad Autónoma a abonar a cada uno de los actores las cantidades que se indican, se alzan en suplicación tanto éstos, reclamando el 10% de lo reclamado y reconocido, como la Ciudad autónoma que formaliza un primer motivo, reiterando las excepciones de incompetencia de jurisdicción de los tribunales y juzgados de lo social y de falta de legitimación pasiva que ya había aducido en la instancia.

Razones obvias de lógica jurídica determinan que el primer recurso a examinar sea el presentado por la codemandada, en el que como se dijo se formaliza un primer motivo reiterando las excepciones de incompetencia de este orden jurisdiccional social y falta de legitimación pasiva, que en el presente caso se encuentran íntimamente relacionadas, pues la inexistencia de relación laboral que vinculase a la recurrente con los actores como se aduce, determinaría a su vez la indebida atribución que de la acción que ejercitan hacen frente a la misma y respecto de aquella, tal y como tiene señalado esta Sala con antelación para asuntos análogos (S. 8 de marzo de 2002), por afectar al orden público procesal debe ser analizada con carácter previo y preferente, conociendo la Sala a tan exclusivo fin de la totalidad de lo actuado, sin sujeción a la premisa de hechos probados contenida en la sentencia de instancia y sin quedar vinculado este Tribunal a los motivos específicos articulados en el recurso de suplicación, teniendo en cuenta que la competencia jurisdiccional del orden social se puede proyectar en tres vertientes distintas, una la de declarar la existencia o no de relación laboral, lo que implica en caso negativo, cuando no se ha propuesto ni discutido otra incidencia, la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado, otra la de declarar que la relación de trabajo es solo aparente o fraudulenta, con las consecuencias jurídicas queson propias e inherentes a dicho pronunciamiento; y una tercera, la de mantener que la relación entre las partes, si bien no es laboral puede ser de naturaleza jurídica distinta, cuando por las circunstancias promovidas y debatidas se comprueba que subyace la existencia de vínculo civil, mercantil o administrativo, supuesto en el que ha de reconocerse la incompetencia jurisdiccional de este orden, previa audiencia del ministerio Fiscal.

Debe tenerse en cuenta igualmente a tal fin, que los actos o negocios jurídicos tienen la naturaleza que se deriva del conjunto de derechos y obligaciones que encierran, es decir, de la verdadera realidad, cualquiera que sea la...

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