STSJ Cantabria 1010/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2015:706
Número de Recurso866/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1010/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 001010/2015

En Santander, a 18 de diciembre del 2015.

PRESIDENTA

Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Iltmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

Iltma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por TAHONA SAN MIGUEL S.L. y MAX PAN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Florian siendo demandados TAHONA SAN MIGUEL S.L. y MAX PAN S.L. sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de junio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante, Don Florian, ha venido prestando servicios para el grupo empresarial-laboral demandado, constituido por TAHONA SAN MIGUEL S.L. Y MAX PAN S.L., con antigüedad desde el 20 de diciembre de 2.004, ostentando la categoría de repartidor, y percibiendo un salario de 36'71 euros brutos diarios con prorrateo de pagas extras, - indiscutido-.

2º .- El demandante realizaba diariamente la ruta de reparto entre Santilla del Mar y Suances, en horario de cinco de la mañana a una de la tarde. Actualmente esa ruta de reparto la está realizando el trabajador don Porfirio, que anteriormente trabajaba en el obrador de Quijas, - testificales de don Porfirio y don Juan Alberto -.

Existe otra ruta de repartos que la hace un correturnos, - testifical de don Porfirio -.

3º.- El trabajador anteriormente ha demandado a la empresa por despido y por cantidades, ha formulado denuncia ante la ITSS y ha declarado como testigo contra la empresa en una reclamación de un compañero, - indiscutido-.

4º.- En fecha 26 de febrero de 2015 la empresa le comunica mediante carta al efecto su despido por causas objetivas con efecto el día 15 de marzo. El contenido de la carta se acompaña a la demanda como documento nº2, y su contenido se tiene por reproducido.

5º .- La empresa presenta una situación de pérdidas en los últimos ejercicios, - indiscutido-.

6º.- El trabajador no ha percibido la indemnización por despido.

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de personal o sindical alguno.

7º .- Se celebró el acto de conciliación, que resultó intentado sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada don Florian contra Tahona San Miguel S.L. y Max Pan S.L., debo declarar y declaro el Despido causado a la parte actora el día 15 de marzo de 2.015 como nulo, condenando solidariamente a las demandadas a la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los salarios que ha dejado de percibir desde el despido hasta la readmisión, a razón de 36'71 euros brutos diarios. "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera revisión que se postula de los hechos probados no puede ser estimada, ya que no se basa en prueba fehaciente, si no tiene este significado la documental que se refiere porque se trata de documento estrictamente unilateral. Si bien se trata de la comunicación de la Autoridad laboral, ésta, en el aspecto que se pretende destacar, tan sólo incorpora la referencia de la empresa respecto a la selección del personal. Tal unilateralidad ha de predicarse asimismo de la carta de despido, en la que referido rasgo es todavía más claro, si incorpora los hechos, según la versión de la demandada, que después no acredita y la testifical en este caso se revela adicionalmente como una prueba inadmisible, sin más, ya que no contribuye a justificar, como en otros casos, el índice de comprensión respecto a determinados documentos con entidad para revisar hechos probados ( SSTS 18-6-2013. R. 108/2012 ), sino que, en nuestro supuesto, tan solo pretende justificar lo que no puede hacerse a través de documental.

SEGUNDO

La segunda de la revisiones, que parte de hechos no controvertidos, y, en concreto, de la nulidad de cinco despidos al entender que no se había aportado la documentación contable de lo que se calificaba como grupo de empresas, carece de virtualidad para el signo del fallo, porque la realidad de las medidas que la empresa consideraba apropiadas y cuáles fueron sus motivos de selección, no justifican la prueba de la legitimidad de éstos últimos en el conflicto actual. Tan sólo se trata de un antecedente no controvertido pero sin virtualidad en el debate que ahora se presenta litigioso. Sabemos cuáles son las razones esgrimidas por la empresa, entonces y ahora, para despedir y las que se afirman para incluir al actor, pero tal hecho no justifica la concurrencia de la causa de tal decisión, falta de prueba que reprocha la sentencia de instancia y que impide tener por desvirtuado el indicio justificador de un despido vindicativo. Es decir, la causa económica y organizativa esgrimida es la misma pero no significa tal coincidencia que se entienda justificada, en el aspecto relevante, de la supresión de las dos rutas de reparto y en la individualización en un repartidor y no en otro.

TERCERO

También sin trascendencia el hecho de que el trabajador no hubiera percibido la indemnización por despido como consecuencia de la falta de liquidez, ya que, a pesar de ser un hecho no controvertido, no incide en la calificación de la decisión extintiva. Puede ser entonces obviada conforme a elementales razones de economía procesal cuando, además, se deduce de los hechos probados quinto y sexto.

CUARTO

La alegada infracción del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación al 122.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no ha de prosperar. Acoge el Juzgador la calificación de nulidad, al apreciar indicios, no desvirtuados, de que el despido ha sido vindicativo y que no se justifican causas suficientes, al margen de la represalia, para calificar como razonable la decisión.

El Tribunal Constitucional reconoce dos conceptos de garantía de indemnidad, una primera noción, «amplia» o «genérica», referida a la prohibición empresarial de represalia ante el ejercicio por parte del trabajador de cualquiera de sus derechos fundamentales o libertades públicas (libertad ideológica, libertad de expresión, libertad de información, derecho de huelga, derecho de libertad sindical y una noción técnica o...

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