STS, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por SEGUR IBERICA, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Fernando González Aguado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de abril de 2012 (autos nº 777/2011 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Aureliano , representado y defendido por el Letrado D. José Daniel Cillero Ruiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Aureliano ha venido prestando servicios para la entidad SEGUR IBERICA S.A. como escolta privado. Fue asumido por la empleadora tras operarse subrogación convencional el 14-11-2010 entre la citada y la anterior empleadora (SABICO). Su salario ascendía a 2598,58 euros mensuales. 2.- Su único vínculo con ambas empresas ha sido un contrato de obra o servicio (COS) suscrito el 5-6-2009 y cuya causa fuera Nº EXP. CCC Nº NUM000 . 3.- El día 9 de noviembre de 2010 la anterior empleadora comunicó al actor su inminente subrogación por SEGUR IBERICA SA (14-11-2010). 4.- El 14-11-2010 se instrumentaliza la subrogación, haciéndose constar en documento que el trabajador venía prestando servicios para el cliente GOBIERNO VASCO (Expte. nº NUM001 ). 5.- El 12-8-2011 el trabajador recibe carta cuyo tenor se tiene por reproducido, en la que se le comunica la extinción de su contrato invocando una previa decisión del gobierno Vasco por la que se solicita una reducción de los servicios de escolta. La carta invoca el término final del COS suscrito y preavisa del cese, señalándolo para el 31-8-2011. 6.- El trabajador no ha ostentado la representación de los trabajadores. 7.- A fecha de 19-9-2011 fue celebrado el preceptivo y previo acto de conciliación administrativa (papeleta de 6-9-2011), resultando el mismo sin avenencia".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Aureliano frente a SEGUR IBERICA SA, en procedimiento por despido, debo declarar el mismo como improcedente, quedando en manos de la demandada la opción por la readmisión o, en su caso, la extinción de la relación laboral, deduciéndose en este caso una indemnización en favor del trabajador de 8649,79 euros; con abono en cualquier supuesto de los salarios de tramitación, atendiendo a un regulador diario de 85,43 euros".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Segur Ibérica, S.A. contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao en los autos 777/2011 seguidos ante el mismo y en el que también es parte don Aureliano . En su consecuencia, confirmamos la misma. Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar doscientos euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante, abogado señor don José Daniel Cillero Ruiz. Asímismo, acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y afección al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de condena".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero 1997 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Raimundo , D. Jesús Manuel , D. Casiano , D. Heraclio , D. Porfirio y D. Jesús María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 26 de octubre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 920/95 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara , en los autos nº 474/94, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la Empresa PROTECCION Y SEGURIDAD SA. (PROSESA) y el MINISTERIO FISCAL sobre despido. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de junio de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y art. 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 28 de junio de 2012, se formó rollo de Sala con el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 28 de diciembre de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de interesar que se declare la procedencia del recurso. El día 11 de junio de 2013, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la calificación de procedencia o improcedencia del cese acordado por una empresa de seguridad respecto de un empleado a su servicio que desempeñaba trabajos de escolta para la protección de personas en el País Vasco. La causa del cese aducida por la empresa en la carta de despido ha sido la reducción de personas en servicios de escolta en dicha Comunidad Autónoma por disminución del riesgo de atentados terroristas, reducción que justifica a su juicio, en aplicación de las previsiones del convenio colectivo del sector, la terminación del contrato de trabajo suscrito con el demandante.

Previamente al análisis de la cuestión de fondo, debemos abordar el tema procesal de si existe o no contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación, requisito esencial en la casación unificadora, de acuerdo con lo dispuesto ahora en el artículo 219 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Dicha sentencia de contraste es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 15 de enero de 1997 (rcud 3827/1995 ), que aborda efectivamente un problema similar, suscitado en empresa de seguridad, de cese en la prestación de trabajo de varios trabajadores (en el caso, vigilantes jurados) por terminación de la ejecución de un servicio de protección (en el caso, instalaciones de una central nuclear).

Pero un estudio minucioso de los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas lleva a la conclusión de la inexistencia de contradicción entre las mismas. El problema jurídico abordado en la sentencia de contraste es si la determinación de la obra o servicio en un contrato para obra o servicio determinado como el suscrito por los actores se ha de referir a la actividad genérica de una empresa contratista o a la concreta labor objeto de una contrata; es decir, si es lícito o no vincular la duración de un contrato de obra o servicio determinado, suscrito al amparo del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), a la limitada duración de la contrata que lo originó. En cambio, en la sentencia recurrida el tema de fondo, tal como está planteado en casación, no depende de la interpretación de dicho precepto legal sino de la interpretación de la regulación convencional sobre la extinción parcial de la contrata adjudicada ( artículo 15 del Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad Privada , BOE 16-2-2011, sobre extinción parcial de la contrata); y en particular sobre la incidencia en el contrato de trabajo de la reducción o disminución de los servicios de protección personal encomendados en una contrata, cuya vigencia se mantiene.

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este proceso de unificación de doctrina, debe ahora ser desestimado mediante sentencia. En el mismo sentido de desestimación-inadmisión del recurso se han pronunciado varias sentencias precedentes, entre ellas STS 8-4-2013 , STS 11-4-2013 , STS 13-6-2013 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SEGUR IBERICA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de abril de 2012 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de DON Aureliano , contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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