STS, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por SEGUR IBERICA, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Fernando González Aguado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de mayo de 2012 (autos nº 751/2011 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Jose Augusto Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte demandante Jose Augusto venía prestando sus servicios para la empresa SEGUR IBERICA S.A. con una antigüedad reconocida desde el 19 de diciembre de 2007, con la categoría profesional de escolta privado y con un salario día de 105,67 euros. 2.- Dada la situación de amenaza terrorista que padecían una gran variedad de personas en el País Vasco, se ha activado un servicio de protección personal de estas personas, mediante servicios de escolta que en función del grado de riesgo de cada persona amenazada, está compuesto por uno o dos escoltas, y en determinados casos por mas escoltas. El coste que representa el mantenimiento de este servicio de escolta, ha hecho que el mismo se haya repartido entre las Administraciones del Estado y del País Vasco, cada una de las cuales se hace cargo del servicio de protección de un determinado número de personas amenazadas, estableciendo el tipo de protección y número de escoltas asignados a cada servicio, en función de la situación de riesgo en que se encuentra a la persona a proteger. 4.- Para hacer frente a las necesidades de personal para cubrir los servicios de escolta, tanto la Administración del Estado, como la Administración del País Vasco, cubren un determinado número de servicios con personal policial, y el resto con personal de empresas de seguridad, para lo cual sacan periódicamente a concurso entre las empresas de seguridad que reúnan unas determinadas condiciones, la adjudicación de estos servicios de escolta privada. Una copia del pliego de bases técnicas firmado por la empresa SABICO SEGURIDAD SA obrante en autos se da aquí por reproducida. 5.- Jose Augusto comenzó a prestar sus servicios para la empresa SABICO SEGURIDAD SA el 19 de diciembre del 2007, tras firmar ambas partes un contrato de trabajo. Una copia del contrato de trabajo obrante en autos se da aquí por reproducida. 6.- Periódicamente el Departamento de Interior del Gobierno Vasco saca los servicios de protección a personas amenazadas a concurso público de las empresas de seguridad interesadas en estos servicios, y adjudica estos servicios a aquellas empresas que presenten la mejor oferta y cumplan los requisitos mínimos que establece para prestar esos servicios. Cuando como consecuencia de una nueva adjudicación se cambian los servicios, es decir se adjudican a una empresa los servicios de protección que hasta entonces tenía asignada otra empresa, la nueva adjudicataria del servicio asume en su plantilla a los trabajadores de la anterior empresa que venían cubriendo los servicios que se ha adjudicado, a través del mecanismo de la subrogación, al efecto Jose Augusto pasó subrogada a la empresa SEGUR IBERICA S.A. el 14 de noviembre del 2010. 7.- Como consecuencia de la nueva situación se ha acreditado la necesidad de reducir el número de personas que prestan el servicio de escolta de personalidades en el País Vasco, contratados con el Departamento de Interior del Gobierno Vasco según las comunicaciones efectuadas por el cliente Departamento de Interior del gobierno Vasco, a la empleadora SEGUR IBERICA S.A. en fecha 27 de julio de 2011, en virtud de las cuales se acordó la extinción parcial del contrato. Una copia de la resolución administrativa del Departamento de Interior del Gobierno Vasco obrante en autos se da aquí por reproducida. 8.- A resultas de dicha comunicación, en fecha la empresa SEGUR IBERICA S.A. entregó carta de despido a Jose Augusto el 12 de agosto del 2011 con fecha de efectos el 31 de agosto del 2011. Una copia de la misma obrante en autos se da aquí por reproducida. 9.- La empresa SEGUR IBERICA S.A. comunicó dicha reducción de los servicios de protección y personal afectado en fecha 12 de agosto del 2011 al Comité de Empresa de SEGUR IBERICA S.A. 10.- Que resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de la Empresa de Seguridad Privadas. 11.- Jose Augusto no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores. 12.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco acto al que compareció la empresa SEGUR IBERICA S.A. teniéndose el mismo por intentado sin avenencia".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa SEGUR IBERICA S.A. realizó en la persona de Jose Augusto el 31 de agosto del 2011, debiendo las partes pasar por esta declaración; y en su virtud, debo condenar y condeno a la empresa SEGUR IBERICA S.A., a que a su opción readmita a Jose Augusto en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 31 de agosto del 2011, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde 1 de septiembre del 2011 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle una indemnización de 19033,81 euros, y los salarios dejados de percibir desde el 1 de septiembre del 2011 hasta la notificación de esta sentencia a razón de 105,67 euros diarios, debiendo las partes y el FOGASA estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Segur Ibérica, S.A. contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Donostia-San Sebastián en los autos 751/2011 seguidos ante el mismo y en el que también es parte don Jose Augusto . En su consecuencia, confirmamos la misma. condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente. Así mismo, acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y afección al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de condena".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 1997 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cipriano , D. Fulgencio , D. Leovigildo , D. Roque , D. Luis Manuel y D. Alvaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 26 de octubre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 920/95 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara , en los autos nº 474/94, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la Empresa PROTECCION Y SEGURIDAD SA. (PROSESA) y el MINISTERIO FISCAL sobre despido. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de julio de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y art. 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 10 de septiembre de 2012, se formó rollo de Sala con el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado los recurridos, se trasladaron las al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 6 de junio de 2013, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la calificación de procedencia o improcedencia del cese acordado por una empresa de seguridad respecto de un empleado a su servicio que desempeñaba trabajos de escolta para la protección de personas en el País Vasco. La causa del cese aducida por la empresa en la carta de despido ha sido la reducción de personas en servicios de escolta en dicha Comunidad Autónoma por disminución del riesgo de atentados terroristas, reducción que justifica a su juicio, en aplicación de las previsiones del convenio colectivo del sector, la terminación del contrato de trabajo suscrito con el demandante.

Previamente al análisis de la cuestión de fondo, debemos abordar el tema procesal de si existe o no contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación, requisito esencial en la casación unificadora, de acuerdo con lo dispuesto ahora en el artículo 219 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Dicha sentencia de contraste es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 15 de enero de 1997 (rcud 3827/1995 ), que aborda efectivamente un problema similar, suscitado en empresa de seguridad, de cese en la prestación de trabajo de varios trabajadores (en el caso, vigilantes jurados) por terminación de la ejecución de un servicio de protección (en el caso, instalaciones de una central nuclear).

Pero un estudio minucioso de los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas lleva a la conclusión de la inexistencia de contradicción entre las mismas. El problema jurídico abordado en la sentencia de contraste es si la determinación de la obra o servicio en un contrato para obra o servicio determinado como el suscrito por los actores se ha de referir a la actividad genérica de una empresa contratista o a la concreta labor objeto de una contrata; es decir, si es lícito o no vincular la duración de un contrato de obra o servicio determinado, suscrito al amparo del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), a la limitada duración de la contrata que lo originó. En cambio, en la sentencia recurrida el tema de fondo, tal como está planteado en casación, no depende de la interpretación de dicho precepto legal sino de la interpretación de la regulación convencional sobre la extinción parcial de la contrata adjudicada ( artículo 15 del Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad Privada , BOE 16-2-2011, sobre extinción parcial de la contrata); y en particular sobre la incidencia en el contrato de trabajo de la reducción o disminución de los servicios de protección personal encomendados en una contrata, cuya vigencia se mantiene.

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este proceso de unificación de doctrina, debe ahora ser desestimado mediante sentencia. En el mismo sentido de desestimación-inadmisión del recurso se han pronunciado varias sentencias precedentes, entre ellas STS 8-4-2013 y 11-4-2013 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SEGUR IBERICA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de mayo de 2012 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia - San Sebastián, en autos seguidos a instancia de DON Jose Augusto , contra dicho recurrente y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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