STSJ Cantabria 623/2015, 29 de Julio de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:1037
Número de Recurso441/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución623/2015
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000623/2015

En Santander, a 29 de julio del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por PHONE AND FUND S.L.U contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Daniela siendo demandados PHONE AND FUN SLU, NEXIAN SPAIN ETT, SRL y TIENDAS CONEXIÓN S.L. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de marzo de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, D/Dña. Daniela, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, PHONE AND FUN S.L.U., con antigüedad desde el 27 de junio de 2011, con la categoría profesional de teleoperadora especialista, y percibiendo un salario de 35'01 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras.

    La actora pasó de prestar servicios para NEXIAN SPAIN ETT Y TIENDAS CONEXIÓN S.L. a prestar los mismos para PHONE AND FUN S.L.U., siempre en el mismo centro de trabajo en Adarzo, -testifical de doña Modesta e informe de vida laboral-.

  2. - La empresa procedió a extinguir el contrato remitiendo a la actora una carta de despido de fecha 13 de noviembre de 2.014 y efectos al misma día, con el contenido que obra al folio nueve de las actuaciones y que se tiene por reproducido íntegramente.

  3. - La actora el día 10 de noviembre de 2014 inició un proceso de IT, siendo dada de alta el día 13 de noviembre de 2.014.

  4. - En la empresa existe un protocolo de comunicación de las situaciones IT, que se inicia mediante llamada telefónica a la empresa, - testifical de doña Margarita -. 5º.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  5. - Se celebró el acto de conciliación resultado intentado sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO la demanda formulada por D/Dª. Daniela contra PHONE AND FUN S.L.U., DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido causado a la actora el día 13 de noviembre de 2014 como IMPROCEDENTE, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que, a su elección, readmita en su puesto de trabajo al demandante o le abone la suma de 4.236'21 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo opta por la readmisión; condenando asimismo a la empresa demandada, en caso de que opte por la readmisión, a pagar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 35'01 euros al día; ABSOLVIENDO a NEXIAN SPAIN ETT y a TIENDAS CONEXIÓN S.L. de las pretensiones contra ellas deducidas."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, DÑA. Daniela, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la actora, y declara la improcedencia de su despido, con efectos desde el día 13 de noviembre de 2014, pues, no puede afirmarse como se le imputa que haya faltado al trabajo durante 4 días, en los que se encontraba en situación de incapacidad temporal, por tanto con su contrato de trabajo suspendido, con causa legal de inasistencia al trabajo. Sin que tampoco declare probado incumplimiento alguno del protocolo interno de comunicación de su situación, al concluir (de prueba testifical), que llamó al trabajo como estaba indicado. Además de calificar desproporcionada la sanción impuesta, en atención a doctrina jurisprudencial y constitucional que cita.

Sin que ninguna responsabilidad estime frente a las codemandadas, que no son empleadoras de la actora al momento del despido comunicado, siendo la empresa sucesora la responsable de sus efectos, en virtud del art. 44 del ET, frente a su contrato de trabajo, y los derechos y obligaciones con la demandante. Cuestión que en el ordinal fáctico primero, aclara, obtiene del resultado de prueba testifical, prestando los mismos servicios para la demandada que para las anteriores en el mismo centro de trabajo en Adarzo, como también deduce del informe de vida laboral.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, condenada a los efectos del despido, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del ordinal fáctico primero de la recurrida. Del que impugna que, la actora inició la prestación de servicios con la empresa demanda en fecha 21-5-2013, lo que obtiene del informe de vida laboral del folio 39 de las actuaciones; que la referencia de la prestación de servicios para la empresa Tiendas Conexión S.L., carece de prueba que lo refrende, de las practicadas en el juicio oral, reseñando su ausencia en informe de vida laboral (f. 32 a 41). Por lo que solicita se elimine esta referencia del hecho declarado probado; y, respecto de la consideración del trabajo en la empresa Nexian Spain ETT, la misma se acredita realizada durante los siguientes periodos, según informe de vida laboral de los folios 38 y 39: desde el 27/6/2011 a 31/12/2011; 1/1/2012 a 3/12/2012; y 22/1/2013 a 20/5/2013.

Lo que rechaza constituya la fecha de antigüedad de la trabajadora a efectos del despido cuestionado, por otra empresa diferente, aludiendo a doctrina jurisprudencial sobre la materia. Igualmente, niega la sucesión empresarial y el fraude que exige la normativa aplicable, para considerar la misma, señalando la recurrida que las codemandadas no son empleadoras de la actora. Proponiendo su redacción literal siguiente:

"La demandante D.ª Daniela ha venido prestando servicios para la empresa demandada Phone And Fun S.L.U. con antigüedad desde el 21 de mayo de 2013, con la categoría profesional de teleoperadora especialista y percibiendo un salario de 35,01 € brutos diarios con prorrata de pagas extra".

Ahora bien, siendo una cuestión controvertida en la litis, la antigüedad de la actora a efectos del despido comunicado declarado improcedente, es inadecuada la conclusión en el relato fáctico sobre que la procedente es la del año 2011; e, igualmente, la propuesta del año 2013. Pues, lo que debe contener la sentencia recurrida o impugnar y solicitar el relato deducido de documento fehaciente la recurrente, es la redacción fáctica necesaria a su resolución. Por ser, también, inadecuada la consideración de normativa y doctrinal o jurisprudencial aplicable, en tal relato. Como declaran, en parte, la recurrida o propone la recurrente.

No obstante, puede suprimirse del relato atacado la mencionada conclusión de que la antigüedad es la declarada probada del 27-6-2011, por ser predeterminante del fallo de la...

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