STSJ Cantabria 621/2015, 29 de Julio de 2015

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2015:1035
Número de Recurso363/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución621/2015
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000621/2015

En Santander, a 29 de julio del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ELOSA NORTE, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por doña Micaela, siendo demandada la empresa ELOSA NORTE, S.A. sobre modificación sustancial de condiciones laborales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de diciembre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante, Doña Micaela vienen prestando servicios para la empresa ELOSA NORTE, S.A., con la categoría de encargada, antigüedad de 26 de julio de 2006 y salario de 51'91 euros al día, con reducción de jornada.

2º .- ELOSA NORTE, S.A., es la nueva adjudicataria del Servicio de Limpieza de las Dependencias del Puerto de Santander, a partir del 16 de agosto de 2014.

A partir del día 16 de agosto de 2014, el servicio contratado pasó de ser de 318,5 horas semanales a 205,25 horas semanales.

3º .- Con fecha de 18 de agosto de 2014, se les ha entregado a los trabajadores demandantes comunicación de reducción de jornada, pasando a realizar a partir del 3 de septiembre de 2014, una jornada de 24,50 horas semanales.

El contenido de la carta obra al folio 5 de las actuaciones, y se tiene por reproducido íntegramente.

4º.- El 18 de agosto de 2014 se notificó la medida de reducción de jornada al representante de los trabajadores. 5º.- Todos los compañeros de la demandante adscritos a la contrata de limpieza del puerto de Santander, - un total de 13-, también han visto reducida su jornada de trabajo en el mismo porcentaje.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por doña Micaela frente a ELOSA NORTE S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO nula la reducción de jornada comunicada por la empresa a la actora en fecha 18 de agosto de 2.014, debiendo ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, CONDENANDO a la demandada a que abone a la demandante la parte proporcional de los salarios perdidos, - un 36%-, hasta la recuperación de su jornada a tiempo completo."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, de 3 de diciembre de 2014, estima la demanda formulada por Dª. Micaela, y declara nula la reducción de jornada comunicada por la empresa ELOSA NORTE, S.A., el 18 de agosto de 2014, debiendo ser repuesta a las anteriores condiciones de trabajo, condenando a la empresa demandada a que abone, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, la parte de salario perdido -un 36%- hasta la recuperación de jornada completa. A juicio del juzgador de instancia la medida comunicada de reducción de jornada, es nula, por afectar a un total de 13 trabajadores, con lo que debió ir precedida de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores en virtud de los núm. 1 y 2 del art. 47 del Estatuto de los Trabajadores, con relación a lo preceptuado en el art. 138.7 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Frente a dicha resolución judicial recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandada, por medio de dos motivos, con amparo procesal en las letras a ) y c) del artículo 193 de la LRJS ; habiendo sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

Plantea la demandante en su escrito de impugnación la inadmisibilidad del recurso, dada la tramitación seguida por la empresa para efectuar la reducción de jornada y salario.

Reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo que la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía o materia, "puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación" (por todas, STS/IV 9-abril-2014, rec. 949/2013 ).

El art. 138 de la LRJS regulador de la modalidad procesal de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, dispone en su apartado 6 que contra la sentencia no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Dicho precepto dispone que "Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a:

  1. Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

  2. El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

  3. Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores".

En el supuesto actual es indudable que la modificación sustancial de condiciones de trabajo (en adelante MSCT) cuestionada, ha afectado a trece trabajadores, todos los del centro de trabajo, medida contra la que se interpone la demanda rectora de este proceso, que ha de ser calificada de condición de carácter colectivo ya que venía siendo disfrutada por todos los trabajadores del centro de trabajo de Santander. En consecuencia, al tener carácter colectivo las condiciones disfrutadas por los trabajadores, la sentencia que recaiga en instancia, resolviendo la impugnación presentada por los trabajadores contra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordadas por el empresario, tiene recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138. 6 de la LRJS, aunque la impugnación no se haya efectuado por el cauce del conflicto colectivo regulado en los artículos 153 y concordantes de la LRJS, sino a través de la modalidad procesal contemplada en el artículo 138 de dicho texto legal . Pero, además, se interesa la subsanación de un defecto esencial del procedimiento, por lo que también tiene acceso a la suplicación conforme al art. 191.3.d) de la aludida LRJS .

TERCERO

En el primero de los motivos se interesa la nulidad de la sentencia recurrida, por entender la empleadora que la misma infringe normas procesales que le causan indefensión; concretamente, el art.

97.2 in fine de la LRJS y el art. 24 de la CE .

Considera que, ni de los hechos de la demanda ni de sus fundamentos de derecho se desprende que nos hallemos ante un supuesto del art. 47 del ET, ni señalan defecto alguno, limitándose a solicitar la nulidad de la reducción al margen del procedimiento establecido. A su entender se trata de un supuesto de incongruencia interna que deriva de aplicar el art. 47 ET a un supuesto de carácter permanente de reducción de jornada

La parte impugnante del recurso, se opone a la nulidad instada, por razones de fondo. Pero, también estimando suficiente la sentencia recurrida, con una respuesta tácita a las cuestiones planteadas, ciñéndose en sus pretensiones, en concreto, a la pretensión principal del suplico de la demanda, que es estimada.

Idéntica cuestión a la ahora planteada ha sido resuelta por esta Sala de Cantabria en su sentencia de 29 de mayo de 2015 (rec. 202/2015 ), a cuya extensa fundamentación nos remitimos. En ella se rechaza la incongruencia extra petita que la parte recurrente postula, al aplicar lo dispuesto en el art. 47 del ET a un supuesto de reducción de jornada permanente y no temporal, afirmando:

"Para su resolución en la demanda, se identifica la acción empresarial comunicada impugnada, que reduce la jornada de las dos actoras, contratadas a tiempo parcial, con reducción correlativa de salarios, como el resto de los 13 empelados del mismo centro de trabajo, de los que 4, son a jornada completa. Habiendo todos ellos visto reducida su jornada y salario el igual proporcional que la contrata suscrita. Que se funda en el hecho tercero de la demanda en el art. 41 del ET . Pues la duración de la medida de reducción se comunica se mantendrá mientras dure la situación causante de la misma (la contrata), discutiendo también que la reducción de la contrata afecte a todos los servicios prestados de igual forma, cuando materialmente no es así. Citando en su fundamentación las normas reguladora de la modalidad procesal de movilidad geográfica y modificaciones substanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. En que se ratifica en el juicio oral.

Luego, no consta, tal incongruencia extra petita, cuando aun sin citar expresamente el art. 47 del ET, la recurrida se ciñe a la pretensión principal de la demanda de declaración de nulidad de la reducción de jornada unilateralmente acordada por la empresa, sin negociación con la representación de los trabajadores, al margen del procedimiento legalmente establecido al efecto. Que es cierto, antes remite al art. 41 del ET, pero también alude, sin que el art 80 de la LRJS le obligue a una pormenorizada...

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