SAP Murcia 217/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteBEATRIZ LOURDES CARRILLO CARRILLO
ECLIES:APMU:2015:2817
Número de Recurso302/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00217/2015

SENTENCIA

NÚM. 217 /2015.

ILMOS. SRS.

D. MATÍAS SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

PRESIDENTE

D. JUAN ÁNGEL PÉREZ LÓPEZ

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Cartagena, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario número 913/13 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cartagena entre las partes, como actora y ahora apelada y apelante Dª Otilia y D. Pascual

, representada por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL BELDA GONZÁLEZ y asistida por el Letrado D. IGNACIO MARTÍNEZ GARCÍA, y como parte demandada y ahora apelante y apelado AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), representada por el Procurador LUIS F. FERNÁNDEZ DE SIMÓN BERMEJO y defendida por el Letrado D. JAVIER SANZ MARTÍN. Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña BEATRIZ

L. CARRILLO CARRILLO que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 5 de febrero de 2.015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Belda González, en nombre y representación de Dª. Otilia y D. Pascual, contra Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) a pagar a Dª Otilia y D. Pascual la cantidad de 275.000 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . No ha lugar a la condena en costas de ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación de Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de nueva sentencia por la que se le absuelva de los pedimentos de la demanda. Después se dio traslado a los actores, quienes presentaron escrito oponiéndose al recurso y asimismo recurriendo en apelación la sentencia impugnando al cantidad indemnizatoria y la no condena en costas a la demandada. Se dio traslado a la otra parte, que se opuso al recurso. Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Quinta donde se registraron con el número 302/2015 de Rollo y se señaló el día 22 de diciembre del presente año para la deliberación, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de fecha 5 de febrero de 2015 se reseña la acción ejercitada en la demanda de reclamación de la suma de 650.000 €, más los intereses legales del artículo 20 LCS y costas del procedimiento, en concepto de indemnización de daños y perjuicios a resultas de la operación meramente satisfactiva de vaginoplastia que practicó el Dr. Jose Daniel -asegurado en la compañía Agrupación Mutual Aseguradora (AMA)- a la Sra. Otilia el día 12 de mayo de 2010 en el Hospital Perpetuo Socorro de Cartagena, y se señala que de las pruebas practicadas se ha de derivar la estimación parcial de la demanda en lo cuantitativo, condenando a la demandada a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 2750.000 €, de los 650.000 que pedían, al haberse acreditado el nexo causal eficiente a los perjuicios padecidos y secuelas en los términos reclamados, ocasionándole una grave lesión esfinteriana con desgarro de máximo, ausencia/ pérdida de espacio anovaginal y ano deformado, riegos de los que no fue oportunamente informada, lo que, en un período de más de tres años y medio de incapacidad temporal y tras haber tenido que ser intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones para corregir la lesión esfinteriana y reconstruir anatómicamente la zona, le acarrea debilidad del espacio recto-vaginal, incontinencia fecal en forma de urgencia defecatoria y escapes ocasionales e incontinencia de gases, afectando a su vida social, a la realización de sus tareas cotidianas, a la vida sexual suya y de su marido, no pudiendo tener en el futuro parto vaginal sino únicamente por cesárea y padeciendo trastorno adaptativo con estado de ánimo mixto-depresivo y ansiedad.

Contra la sentencia interpone recurso de apelación la demandada. Alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba, señalando que no ha quedado acreditado el nexo causal con los requisitos de certeza exigidos jurisprudencialmente, que la actuación del Dr. Jose Daniel fué correcta, que la valoración del daño es desproporcionada y que no se ha fijado correctamente el diez a quo de los intereses del artículo 20 LCS .

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo y, a su vez, impugna la cuantía indemnizatoria por considerarla insuficiente dada la gravedad de los daños causados y las cantidades concedida en casos similares. También discrepa la no aplicación de la doctrina de la estimación sustancial de la demanda al no haber impuesto las costas a la demandada.

Se dio traslado a la aseguradora AMA del recurso interpuesto por la representación de Dª. Otilia y D. Pascual, quien formula oposición al mismo.

SEGUNDO

Conviene hacer una reseña del estado actual de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad médica, en la medida que ha de servirnos de pauta para la resolución de los presentes recursos.

La doctrina general en materia de responsabilidad sanitaria estima que la prueba de la relación de causalidad (así como la de la culpa) incumbe al paciente, y no al médico ( Sentencias, entre otras, de 16 diciembre 1997, 14 abril 1999, 23 octubre 2000 y 4 junio 2001 ), sin embargo, este criterio tiene algunas excepciones, por ejemplo cuando se produce un daño anormal y desproporcionado entre la intervención médica y el daño ( SS. entre otras, de 2 diciembre 1996 ; 9 y 21 diciembre 1999 ; 31 julio 2002 ) o en los casos de facilidad o disponibilidad probatoria, pues la doctrina de la Sala Primera del TS ha venido flexibilizando el rigor de la regla del art. 1214 CC haciendo recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a la fuente de prueba, doctrina que, además de establecida por la LEC en el art. 217.6 ) se recoge en algunas sentencias como la de 28 febrero 1997, 28 octubre 1998, 3 y 29 mayo 2000, 8 febrero 2001 . En esta línea, la STS de 2 de diciembre de 1996 se refiere a la parte que se halle en mejor posición probatoria por su libertad de acceso a los medios de prueba, la de 28 julio 1997 que se refiere a la mejor posición probatoria en el supuesto de que surjan complicaciones que no son consecuencia natural o previsible del propio curso de la enfermedad no puede excusar de contribuir activamente a probar que no hubo negligencia o imprevisión por su parte), la de 19 febrero 1998 que alude a la obstrucción o falta de cooperación del médico cuando el daño al paciente es desproporcionado), y la de 19 abril 1999, según la cual la carga de la prueba recae sobre el profesional de la medicina por ser quien se halla en una posición más favorable para conseguir su prueba).

Las exigencias probatorias se han visto también matizadas por la doctrina del resultado desproporcionado o el principio «res ipsa loquitur» o de la culpa virtual («faute virtuelle») en cuya virtud aun no constando la negligencia de médicos concretos, sí hay una presunción desfavorable cuando el resultado por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente y temporánea utilización ( STS de 2-12-1996, 13- 12-12-1997, 9-12-1998 ), lo que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima» ( STS 29-6-1999 ).

La tesis del daño desproporcionado ha sido admitida por la jurisprudencia en casos de fallecimiento de recién nacido en parto difícil en STS de 31-7-2002, o en caso de parálisis cerebral infantil de recién nacida por sufrimiento fetal en STS de 23-12-2002 . Esta última sentencia por su parte, se refiere a los casos en que puede formularse un juicio de probabilidad cualificado, que adquiere plena «certeza procesal» ante la conducta de inactividad o pasividad probatoria de la referida parte demandada.

La más reciente STS de 1-6-2011, a modo de epítome, dice: "En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC ). El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 noviembre 2009 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de...

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