STSJ Comunidad de Madrid 1010/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2015:14087
Número de Recurso399/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1010/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0025651

Procedimiento Recurso de Suplicación 399/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 1326/2012

Materia : Despido

Sentencia número: 1010/2015

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a dos de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 399/2015, formalizado, respectivamente, por el/la LETRADO D. /Dña. ALEJANDRO LOPEZ- ROYO MIGOYA en nombre y representación de LUCIANO HERNANDEZ DE DIEGO y URBANO ZORITA SANCHEZ S.C. y el LETRADO D. /Dña. PATRICIO GRIFFIN MALTESE en nombre y representación de D. /Dña. Eva María, contra la sentencia de fecha 19.1.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1326/2012, seguidos a instancia de

D. /Dña. Eva María, D. /Dña. Eulalia, D. /Dña. Remedios, D. /Dña. Asunción y D. /Dña. Josefa frente a LUCIANO HERNANDEZ DE DIEGO y URBANO ZORITA SANCHEZ S.C., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Las demandantes que a continuación se relacionan, vinieron prestando servicios por cuenta y orden de la empresa LUCIANO HERNÁNDEZ DE DIEGO y URBANO ZORITA SÁNCHEZ, SOC. CIVIL., en el Tablao Flamenco "Arco de Cuchilleros", sito en la C/ Cuchilleros nº 7 de Madrid, sin contrato escrito, con categoría profesional de Bailarinas y antigüedad reconocida en las nóminas de todas ellas de 01/01/2011.

Sin embargo, con anterioridad al 01/01/2011 algunas de las actoras habían prestado servicios para la empresa demandada con idéntica cadencia de altas y bajas en Seguridad Social comunicadas a la TGSS por parte de los codemandados, es decir, altas de 4, 5 o 6 días de duración y generalmente con 2 o 3 días de separación entre ellas, - con una separación de un mes aproximadamente cada año coincidiendo con el mes de agosto, en el Régimen Especial de Artistas de la Seguridad Social, en los términos que figuran en los Informes de Vida Laboral aportados por la parte actora que se tienen aquí por reproducidos, siendo la fecha más antigua de alta de cada trabajadora sin que entre las fechas de baja y las del siguiente alta se superase el plazo de caducidad del despido, la siguiente:

Dª Remedios : 01/01/2011 (coincidente con la reconocida en nómina)

Dª Eulalia : 17/01/2006

Dª Josefa : 19/10/2005

Dª Eva María : 21/06/2011 (posterior a la fecha de antigüedad reconocida en nómina)

Dª Asunción : 07/09/2011 (posterior a la fecha de antigüedad reconocida en nómina)

SEGUNDO

Desde el 26/11/2010 la actividad que consta en la Licencia de Funcionamiento del local del que eran titulares los demandados es la de "CAFÉ-ESPECTÁCULO", siendo el aforo máximo autorizado de 99 personas.

TERCERO

Las actoras percibían mensualmente sus retribuciones, calculándose a razón de 53,66 € brutos por día efectivamente trabajado, de manera que su retribución mensual variaba dependiendo de los días efectivos de trabajo.

En dicha cantidad estaban incluidos conceptos extrasalariales como Plus transporte y Plus indumentaria, así como la parte proporcional de pagas extras y de vacaciones, y el Descanso semanal.

El Convenio Colectivo del Sector de Profesionales de la Danza, Circo, Variedades y Folklore (BOCM de 15/05/2012) por el que se regían las partes, regula en su Anexo V las Tablas de Retribuciones Diarias, y concretamente las de los "ARTISTAS EN TABLAOS FLAMENCOS AFORO INFERIOR A 100 PERSONAS SIN SERVICIO DE RESTAURANTE" para el año 2011, en los siguientes términos:

SALARIO BASE: 26,39

PLUS DE INDUMENTARIA Y ELEMENTOS DE TRABAJO: 5,99

PLUS DE TRANSPORTE: 5,99

PRORRATEO DE PAGAS EXTRAORDINARIAS: 4,40

PRORRATEO DE VACACIONES: 2,19

PRORRATEO DE DESCANSO SEMANAL - contratos inferiores a 8 días: 7,20

TOTAL: 52,17 €/DÍA

La empresa reconoció en el acto del juicio para el año 2012 las siguientes cantidades por día efectivo trabajado:

SALARIO BASE: 27,15 PRORRATEO DE PAGAS EXTRAORDINARIAS: 4,53

PRORRATEO DE VACACIONES: 2,25

TOTAL: 33,93 €/DÍA.

CUARTO

El 19/10/2012, la empresa notificó a las actoras cartas de "NOTIFICACIÓN DE FIN DE CONTRATO", en las que les comunicaba que el 10/10/2012 en el caso de Dª Eulalia y Dª Remedios, y el 14/10/2012 en el caso de las otras tres demandantes, finalizaban sus contratos verbales de servicio suscritos el 09/10/2012 - salvo en el caso de Dª Josefa en el que se aludía al contrato suscrito el 11/10/2012-, por haber finalizado las actuaciones que realizaban, comunicándoles que con dichas fechas quedaban rescindidas a todos los efectos sus relaciones laborales con la empresa, causando baja en la misma.

QUINTO

La empresa comunicó verbalmente a las actoras que iban a hacer reformas y que ya les llamarían.

El local se traspasó y después de unas semanas se reabrió sin que las actoras fueran llamadas.

(Interrogatorio de Dª Eva María )

SEXTO

Las actoras presentaron papeletas de conciliación ante el SMAC el 02/11/2012, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 23/11/2012.

SÉPTIMO

Las demandantes no ostentaron en el último año trabajado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la petición subsidiaria de las demandas interpuestas por las trabajadoras que seguidamente se relacionan, contra LUCIANO HERNÁNDEZ DE DIEGO y URBANO ZORITA SÁNCHEZ, SOC. CIVIL., debo declarar y declaro IMPROCEDENTES los despidos de dichas actoras llevados a cabo por la demandada el 19/10/2012, declarando extinguidas la relaciones laborales que vinculaban a las partes al encontrarse la empresa en paradero desconocido, condenando a esta última a abonar a las actoras en concepto de Indemnización por tal extinción las siguientes cantidades:

Dª Remedios : 2.273,31 €

Dª Eulalia : 10.034,79 €

Dª Josefa : 10.416,51 €

Dª Eva María : 2.273,31 €

Dª Asunción : 2.273,31 € "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación, respectivamente, por la parte DEMANDANTE D. /Dña. Eva María, así como por la DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la respectiva contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04.11.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconformes la actora antecitada y las demandadas con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

A dichos recursos se opone la contraparte en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el primer motivo de su recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone; mientras que las empresas dedican los dos primeros motivos del suyo a pedir, por el mismo cauce procesal, las revisiones que indican. Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR