STSJ Castilla-La Mancha 12/2016, 11 de Enero de 2016

PonenteASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:24
Número de Recurso1418/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución12/2016
Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00012/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0106473

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001418 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000648 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Carlos Jesús

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: APPE IBERIA S.A.U., ADMON. CONCURSAL DE APPE IBERIA S.A.U.

ABOGADO/A: JAIME ORTIZ PEREZ DE AYALA (APPE IBERIA S.A.U.)

PROCURADOR: MARGARITA GOMEZ MORENO (APPE IBERIA S.A.U.)

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a once de enero de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 12 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1418/2015, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de D. Carlos Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 648/2014, siendo recurrido/s APPE IBERIA S.A.U. y ADMINISTRACION CONCURSAL DE APPE IBERIA S.A.U.; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 12 de enero de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 648/2014, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Carlos Jesús frente a APPE IBERICA, S.A. con intervención de su ADMINISTRADOR CONCURSAL debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido del trabajador, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones de la demanda, y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Carlos Jesús ha venido prestando servicios laborales por tiempo indefinido a tiempo parcial por cuenta de la empresa Appe Ibérica S.A. desde el 13 de marzo de 1995, con carácter indefinido, con la categoría profesional de Jefe de Turno Grupo 4 con un salario de 3.003,40 euros al mes, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO . - Tras la tramitación del expediente disciplinario que obra en autos mediante carta de fecha 24 de abril de 2014 la empresa procede a su despido disciplinario, carta que obra en autos y se da por reproducida en esta sede. Carta notificada personalmente en fecha 5 de junio de 2013.

TERCERO.- El trabajador presta sus servicios en el área de producción de la empresa con turnos rotatorios de mañana, tarde y noche.

En el área de oficinas la empresa tiene un pequeño almacén de equipos informáticos y de oficina. Tras advertir la falta de material, y en concreto de un teléfono móvil en el mes de enero de 2014, los directivos de la empresa decidieron cerrar la puerta con llave e instalar una cámara de seguridad dentro del almacén en el mes de febrero de 2014. Las llaves del almacén únicamente estaban en poder de dos personas: el responsable de recursos informáticos y una trabajadora del departamento de administración: Dña. Emilia . Nadie más de la empresa tenía autorización para acceder a dicho almacén. El Sr. Casimiro, responsable de ventas, al terminar el horario laboral de los trabajadores de la zona de oficinas (sobre las 18:30 horas) comprobaba que la puerta del almacén estuviera cerrada.

CUARTO.- El día 1 de marzo de 2014 el Sr. Carlos Jesús accede a dicho almacén a las 12:18 horas de la noche en compañía de D. Donato (también del área de producción) y observa exhaustivamente los bienes que se encuentran almacenados, apropiándose de un pequeño objeto.

El día 8 de marzo de 2014 el Sr. Carlos Jesús accede a dicho almacén a las 0.55 horas de la noche en compañía de D. Donato y tras observar nuevamente los bienes que se encuentran almacenados, se apropia nuevamente de un pequeño objeto.

El día 11 de marzo de 2014 el Sr. Carlos Jesús accede a dicho almacén a las 12:18 horas de la noche en compañía de D. Donato y se apropia de un pequeño altavoz, y tras revisar nuevamente el material almacenado se marchan.

El día 22 de marzo de 2014 entra al almacén primero D. Donato a las 16:45 horas, y tras permanecer un breve espacio de tiempo a fin que D. Carlos Jesús pudiera comprobar si la cámara funcionaba, entra posteriormente el Sr. Carlos Jesús y tras un breve instante abandonan seguidamente el almacén.

QUINTO.- El trabajador no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical. SEXTO.- Con fecha 19 de mayo de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 6 de mayo de 2014 con el resultado de intentado SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Carlos Jesús, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre (Recurso de Suplicación nº 1418/15) por el trabajador demandante la sentencia de 12-1-15 del Juzgado de lo Social 2 de Toledo que, desestimando su demanda, declaró la procedencia del despido disciplinario de que había sido objeto el 24-4-14.

Articula el recurso a través de tres motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, los otros, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se declare nulo su despido condenando a la demandada a su inmediata readmisión o, subsidiariamente, improcedente condenándola a que, a su opción, o bien lo readmita con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido o bien le abone la indemnización correspondiente.

Ha sido impugnado por la demandada, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida con integra desestimación del recurso y expresa condena en costas al recurrente.

SEGUNDO

En revisión de hechos probados se solicita: 1) Respecto del hecho probado cuarto, la sustitución de la palabra "apropiarse" que aparece en sus tres primeros párrafos por la de "coger" y que se suprima el último párrafo. Se apoya en la cinta de video aportada por la empresa y que se visionó en el juicio, indicando que en cuanto a los tres primeros días solo se le ve "coger" un objeto cada día y que tampoco se ve lo que se indica en el último párrafo sino sólo entrar y salir en un brevísimo espacio de tiempo. Pero alega, además, que el termino "apropiarse" implica una valoración sobre la intencionalidad que no puede constar en hechos probados (sin perjuicio de su valoración posterior) por ser predeterminante del sentido del fallo; que la precisión del objeto en el párrafo segundo es una extralimitación o incongruencia extrapetita porque en la carta de despido no se concreta ninguno y, por último, que el último párrafo contiene también juicios de valor. Y 2) La adición de un Hecho Probado Cuarto Bis del siguiente tenor:

"El 31 de mayo de 2011, la empresa entregó al actor una circular informativa interna en materia de protección de datos, confidencialidad, secreto y seguridad de la información.

En dicha circular la empresa advierte de la existencia de imágenes en estancias donde el personal presta sus servicios, consintiéndolo el trabajador de forma expresa. Asimismo se dice que la finalidad de las cámaras es la de seguridad y vigilancia del proceso de producción, pero no se advierte que las mismas puedan utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias.

Las cintas de video aportadas por la demandada no sólo han grabado imágenes, sino también sonido recogiendo conversaciones del actor y otro trabajador"

Se apoya en la circular obrante al folio 78 y en la cinta de video.

Para todas las modificaciones pretendidas alega su trascendencia para el sentido del fallo en relación con los siguientes motivos que expone.

Hemos de partir de cuales son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) diciendo: " Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o...

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