STSJ Cataluña 7300/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2015:11957
Número de Recurso5365/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7300/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2014 - 8018152

F.S.

Recurso de Suplicación: 5365/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 9 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7300/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Salvador frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 23 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 275/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15-4-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda interpuesta por Salvador instando su declaración en situación de incapacidad permanente contra el INSS, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Salvador nació el NUM000 de 1959. Presentó solicitud de revisión el 11 de diciembre de 2013.

  2. - Por resolución de fecha 31 de agosto de 2008 se le declaró en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de A.T.S.

  3. - Las lesiones que dieron lugar a la anterior declaración de incapacidad fueron las siguientes: Distimia. Ansiedad. Trastorno de personalidad por dependencia. 4.- Según el dictamen médico emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries (ICAMS), de fecha 22 de enero de 2014, presentaba las siguientes lesiones: T. depresivo. Distimia. T. de personalidad estable en tto. Fibromialgia y fatiga, por lo que el INSS declaró en fecha 30 de enero de 2014 que las lesiones que padece actualmente constituyen el grado de incapacidad que ya tiene declarado, por lo que no procede su revisión, resolviendo declarar no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado a Salvador porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día, y declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 01/2015

  4. - Contra dicha resolución interpuso reclamación previa y demanda judicial.

  5. - La base reguladora de la prestación sería, en caso de estimarse la demanda, de 880,02 euros mensuales y la fecha de efectos el 24 de marzo de 2015 (tras cese de situación de incapacidad temporal, folio 95).

  6. - La parte actora presenta las siguientes lesiones (informe médico, folios 91 y 92): Fibromialgiasíndrome de fatiga crónica-síndrome e hipersensibilidad química múltiple en control y/o tratamiento; Trastorno depresivo. Distimia, Trastorno de la personalidad estable en tratamiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la letrada Salvador invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia para que se haga constar las dolencias que propone, al amparo de los folios 64 y 65 de autos, lo que debe ser estimado para hacer constar que "La demandante, por resoIución de fecha 29/08/2000 fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de ATS. Impugnada esta resolución, fue revocada por sentencia de fecha 16/05/2001, dictada por el Juzgado social 16 de los de Barcelona, que declaró a Ia demandante en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo. Las lesiones reconocidas en aquella sentencia fueron las siguientes : trastorno de la personalidad con depresión de grado grave. Trastorno de la personalidad por dependencia. Trastorno por angustia con agorafobia. Así mismo, por resolución de fecha 31/07/2007, Ia Entidad Gestora demandada acordó revisar por mejoría la anterior declaración y declararIa en situación de incapacidad permanente en grado de total".

En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia para que se haga constar las dolencias que propone, al amparo de los informes que refiere, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En el presente caso, lo que la recurrente pretende es hacer prevalecer el contenido de los informes que propone atendiendo a su propia valoración subjetiva frente a la prueba (especialmente el del INSS) y valoración realizada por la juzgadora de instancia, que debe prevalecer a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que ante informes contradictorios prevalece la solución dada por aquella y que no es aceptable sustituir la valoración que hace la juzgadora sobre la prueba por la subjetiva de la recurrente .

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art 137.5 en relación con el art. 143 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

La recurrente considera que las lesiones que padece el actor no le hacen merecedor de una incapacidad permanente absoluta.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del...

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