SAP Lleida 486/2015, 26 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución486/2015
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha26 Noviembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 345/2015

Procedimiento ordinario núm. 460/2012

Juzgado Primera Instancia 3 Balaguer

SENTENCIA nº 486/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADAS:

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintiseis de noviembre de dos mil quince

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 460/2012, del Juzgado de Primera Instancia 3 de Balaguer, rollo de Sala número 345/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 . Es apelante la parte actora Elias, representado por la procuradora Mª TERESA FELIP ASEGUINOLAZA y defendido por la letrada MONTSE VIDAL CANOSA. Son apeladas las partes demandadas Jeronimo y Emma, representados por la procuradora EVA SAPENA SOLER y defendidos por la letrada JOSEFA SOLER PIEROLA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2015, es la siguiente:

"

FALLO

DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra Guarné en nombre y representación de Elias frente Jeronimo y Emma, y en consecuencia ABSUELVO a los codemandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Elias interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a las partes contrarias, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 26 de noviembre de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en reclamación de cantidad derivada de las mejoras que el arrendatario había efectuado sobre la finca rústica objeto del contrato de arrendamiento verbal suscrito entre las partes en el año 1992, al no haber acreditado el actor la existencia de comunicación escrita a la propiedad del plan circunstanciado de dichas mejoras, en los términos exigidos en el artículo 60 LAR de 1980, aplicable al caso a tenor de la fecha del contrato y la fecha en que se llevaron a cabo dichas mejoras, entre octubre de 1993 y diciembre de 2000.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el actor, alegando en primer lugar infracción del principio de justicia rogada, del principio de congruencia de las resoluciones judiciales y del derecho de disposición de los litigantes.

Muestra también disconformidad con la legislación aplicable al caso, que considera no es la LAR de 1980, como concluye la resolución recurrida, sino la Llei de Contractes de Conreu del Parlament de Catalunya, Art. 23 .

En atención a lo anterior, alega que concurren los requisitos establecidos en este último precepto para que el arrendatario pueda reclamar las obras de mejora efectuadas, por cuanto ha quedado acreditado que realizó una serie de obras de importancia para la finca, que supusieron un cambio significativo para la misma; que se realizaron de forma escalonada durante 8 años y que el testigo Sr. Carlos Francisco aseguró haber visto al Sr. Jeronimo en la finca mientras se estaban llevando a cabo las obras. Considera que es aplicable el Art. 386 de la LEC, que autoriza a los Tribunales hacer uso de las presunciones, en relación con el artículo 217.

7 LEC, relativo a la distribución de la carga de la prueba y las razones de facilidad y disponibilidad probatoria, debiéndose presumir que los demandados eran conocedores de la ejecución de las obras y además no se opusieron a ello.

Considera igualmente que ha quedado perfectamente acreditada la efectiva realización de las obras, su abasto y repercusión para la finca con la documental aportada, testifical practicada en el acto del juicio y pericial aportada por dicha parte, corroborada con el informe pericial emitido por el perito judicial, que desvirtúan las conclusiones alcanzadas por el perito propuesto por los demandados.

Reproduce también la impugnación de la cuantía del procedimiento determinada de oficio, al considerar que es una cuestión que tiene incidencia en el cálculo de los honorarios de abogado y procurador y en las tasas judiciales, interesando que se revoque la fijación de la cuantía y se establezca como indeterminada o bien en una anualidad de renta.

Por último, y con carácter subsidiario, interesa que no se le impongan las costas causadas en la instancia, al entender concurren serias dudas de hecho y de derecho.

Los demandados se han opuesto al recurso, al considerar que la sentencia no es incongruente, pronunciándose de oficio sobre el cumplimiento de las obligaciones legales. En cuanto a legislación aplicable, muestran conformidad con la aplicación al caso de autos de la LCC, tal y como ya sostuvieron en su escrito de contestación a la demanda, pero consideran que en este caso el actor en ningún momento ha acreditado la existencia de la notificación fehaciente a la propiedad de las mejoras que exige el Art. 23 de dicho cuerpo legal. Muestran, a su vez, disconformidad con las conclusiones que alcanza el actor sobre la realización de las obras y su repercusión para la finca, considerando que las mismas no suponen una mejora de la finca. Por último, muestran disconformidad con la no imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, al considerar que no concurren en este caso dudas de hecho ni de derecho, debiéndose aplicar el criterio del vencimiento.

SEGUNDO

Analizando cada uno de los motivos del recurso, alega el apelante en primer lugar infracción del principio de justicia rogada, del principio de congruencia de las resoluciones judiciales y del derecho de disposición de los litigantes ( Arts, 216, 218 y 19 LEC ). Refiere que la sentencia de primera instancia contiene una extralimitación, toda vez que va más allá de lo que las partes requieren al Tribunal, concretando que si ninguna de las partes planteó en sus escritos rectores del procedimiento una sentencia absolutoria, no puede dictarse una decisión de absolución, debiéndose establecer una indemnización a favor del actor, quedando la decisión del Tribunal circunscrita a determinar el importe de dicha indemnización.

Dicho motivo no puede prosperar al considerar la Sala que la sentencia no incurre en incongruencia alguna.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el principio de congruencia consagrado en el artículo 218-1 de la LEC implica la necesaria concordancia entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en juicio y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas. Esta misma doctrina nos enseña que la congruencia ha de medirse por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, de tal manera que ésta no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. En suma, como ya apuntaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 1.997, la congruencia supone la racional coherencia entre lo que se pide y lo que se otorga, y como dice esta misma sentencia "nuestro Tribunal Supremo ha venido, sin embargo, a flexibilizar el principio de la congruencia sobre bases de lógica, racionalidad y respeto al principio de tutela judicial efectiva (así sentencia de 15 de noviembre de 1992 ), afirmando que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial ( sentencia de 30 de mayo de 1994 ) y teniendo declarado, en lo que ahora interesa, que no genera incongruencia que el fallo se extienda a extremos que, en el supuesto de no haberse solicitado: hagan referencia a aspectos o precisiones "complementarias" ( Sentencia de 10 de noviembre y 2 de diciembre 1994 ); sean consecuencia "lógica y natural" de lo pedido ( Sentencia de 10 y 27 de mayo 1994 ), sean cuestiones "implícitas", de necesaria integración, o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate ( Sentencia 23 marzo 1992, 27 mayo y 5 julio 1994 ) o cuando exprese "antecedentes" o "consecuencias" que se reputen necesarios para la mejor inteligencia de la fallado ( Sentencia 21 de mayo 1994 )".

El mismo criterio se reitera, entre otras muchas, en la STS de 27 de mayo de 2007 cuando señala que el ajuste ha de ser racional y flexible, por lo que no será incongruente la resolución que dé cabida a aspectos complementarios o accesorios, que estén sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e, implícitamente, en las pretensiones deducidas en la demanda ( Sentencias de 15 de Marzo de 1.993, 26 de Diciembre de 1.996 y 16 de Julio de 1.987, entre otras).

En cuanto a la incongruencia "extra petita", la sentencia del Tribunal Supremo de 29-5-2006 recoge la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 130/2004, de 19 de julio, según la cual "... para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser...

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