SAP Valencia 301/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2018:2182
Número de Recurso1706/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución301/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001706/2017

- V- SENTENCIA NÚM.:301/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a 16 de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001706/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000241/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, entre partes, de una, como apelante a Milagros y Paula, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, y de otra, como apelados a BANKIA, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña AMPARO GARCIA ORTS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Milagros y Paula .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA en fecha 4 de septiembre de 2017, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Benjamín, Dña. Milagros y Dña. Paula, DEBO DECLARAR YDECLARO la nulidad de la cláusula quinta de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 14 de junio de 2016, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada, Bankia, S.A, a la devolución de las cantidades indebidamente repercutidas a los demandantes, cuantificadas en la suma de 1.254,29 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde la fecha de la interpelación judicial."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Milagros y Paula, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de doña Milagros, dona Paula y don Benjamín se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Lliria por la que se estima parcialmente la demanda formulada por ellos contra BANKIA S.A. declarando la nulidad por abusiva de clausula quinta (quinta de gastos asignados al prestatario por formalización del préstamo hipotecario) suscrita en 14 de junio de 2016 y señalando las consecuencias económicas, condena a la entidad a devolver

1.254,29 euros, intereses legales desde interpelación judicial, sin condena en costas.

Se alzan contra la sentencia los demandantes:

Impugnando la cuantía del procedimiento habiéndose señalado en la demanda como indeterminada y no resuelta ni en la audiencia previa ni en sentencia.

Impugnan las consecuencias económicas de la nulidad declarada en relación con los gastos de notaría, gestoría e IAJD que deben ser satisfechos en su totalidad por la entidad demandada.

Impugnan el pronunciamiento sobre intereses que han de computarse desde la facha de los respectivos abonos.

Niegan en fin la posibilidad de integración de la estipulación declarada nula e interesa que se haga condena en costas a la entidad.

Bankia se opone al recurso: i) debe señalarse como cuantía determinada la demanda, los 3.962,01 euros reclamados como repercusión económica de la nulidad pretendida, tal y como se propuso en la contestación;

ii) se opone a la devolución de cantidad laguna; iii) rechaza la condena en costas interesada.

Aprovecha para formular impugnación de la sentencia alegando errónea valoración de la prueba, siendo improcedente la declaración de nulidad de la estipulación quinta por superar los controles de incorporación y transparencia, no procediendo devolución de los gastos de Registro, Notaría ni tasación.

Se oponen a la impugnación los demandantes.

SEGUNDO

Sobre la determinación de la cuantía del procedimiento.

Sobre la cuestión, en sentencia de esta sección de 21 de marzo de 2016 (Rollo 1235/2015 ) consideramos para rechazar la apelación, que no supone incongruencia omisiva la ausencia de pronunciamiento sobre la cuantía porque esta no determina ni la clase de procedimiento ni la procedencia de la casación:

TERCERO.- La parte actora solicitaba en su demanda la devolución de las cantidades que habían sido satisfechas a la entidad demandada por razón de la aplicación de la cláusula controvertida declarada nula desde que se constituyó la hipoteca, cifrando el importe en la cantidad de 12.010 euros hasta 1 de octubre de 2014, además de los intereses legales. (EN EL RECURSO DE APELACION EL BANCO PRETENDE QUE NO SEA INDETERMINADA -ASI CALIFICADA EN PRIMERA INSTANCIA- SINO DETERMINADA POR 12.010)

1. Sobre la indeterminación de la cuantía de la demanda. La expresión de la cuantía en la demanda, tal y como se establece en el art. 253 LEC, lo es a los solos efectos de determinar la clase de juicio (verbal u ordinario) que deba seguirse. Del mismo modo, se deduce del art. 254 LEC y del art. 255 LEC que supedita la impugnación de la cuantía a que esta sea determinante del procedimiento o la procedencia del recurso de casación. No se justifica ni una ni otra circunstancia ni interés en la apelación.

En este mismo sentido, entre otras: SAP Córdoba, sección 1, del 31 de julio de 2015 (ROJ: SAP CO 642/2015

- ECLI:ES:APCO:2015:642). Sentencia: 343/2015 | Recurso: 616/2015 | Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES; SAP Lleida sección 2 del 26 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP L 954/2015 - ECLI:ES:APL:2015:954). Sentencia: 486/2015 | Recurso: 345/2015 | Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ; SAP Ourense sección 1 del 20 de abril de 2016 (ROJ: SAP OU 262/2016 - ECLI:ES: APOU:2016:262). Sentencia: 155/2016 | Recurso: 348/2015 | Ponente: JOSEFA OTERO SEIVANE; SAP Albacete sección 1 del 15 de junio de 2016 (ROJ: SAP AB 541/2016 - ECLI:ES:APAB:2016:541). Sentencia: 267/2016 | Recurso: 318/2016 | Ponente: JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

TERCERO

La sentencia de instancia, en lo que interesa en esta alzada, declara la nulidad de la estipulación quinta de la escritura de 14 de junio de 2016, en concreto en relación con: gastos de registro, notaría, IAJD, gestoría y tasación.

Sobre todos estos conceptos y su carácter abusivo por el desequilibrio injustificado que pueden llegar a suponer algunos de ellos para el consumidor, esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en las resolucione, entre otras, en las de 21 de noviembre de 2017 (Rollo 918/2017) y de 14 de diciembre de 2017 (Rollo 1065/17).

  1. - Gastos de tasación del inmueble. Decisión de la sala en sentencia de 14 de diciembre de 2017 .

    "La Sala en primer lugar advierte que el pacto no hace distinción sobre quien encarga la tasación e impone en todo caso su coste al consumidor. Dado que la acción ejercitada es la individual, el argumento primero del recurrente centrado en apartarlo por completo de la causa de la hipoteca para ubicarlo en una relación negocial de arrendamiento de servicios, se desvirtúa, al caso, con el dato de que el pacto de asunción del coste de la tasación del bien hipotecado, no se fija fuera de la escritura de préstamo hipotecario, en esa relación de encargo de la tasación, sino en la propia escritura pública y como gasto que por tal pacto se impone al prestatario.

    Igualmente el Tribunal no desconoce la corriente mayoritaria de la Audiencias Provinciales que justifican la falta del carácter abusivo de este pacto en cuanto es un acto en interés del prestatario, indudablemente interesado en la obtención del préstamo, quien debe ofrecer la garantía real para obtener el préstamo y por ende debe justificar que la misma es suficiente; pero -añadimos- igualmente resulta de interés a la entidad prestamista, a sensu contrario, para conocer el valor de la garantía real en cuanto por su razón fijará la oferta y la cantidad dineraria a entregar con, especialmente, la seguridad de cobertura por el valor del bien objeto de garantía real.

    Estamos en un gasto que se devenga por un trámite dispuesto por la Ley 2/1981 de 25 de Marzo de Regulación del Mercado Hipotecario, que no regla la imposición de su coste y que a mayor abundamiento, también reporta utilidad efectiva para la entidad prestamista, no solo porque el informe de tasación es necesario en los trámites de ejecución, sino que es un requisito preceptivo para el ejercicio de...

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