SAP Barcelona 507/2015, 27 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2015
Fecha27 Noviembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 221/14

Procedente del procedimiento juicio ordinario n° 1541/12

Juzgado de Primera Instancia n° 31 de Barcelona

SENTENCIA N° 507

Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación n° 221/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19.11.13 en el procedimiento n° 1541/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 31 de Barcelona en el que es recurrente Paulino y apelado CATALUNYA BANC, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M, el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Desestimo la demanda formulada por Paulino contra Catalunya Banc S.A., absolviendo a esta de las peticiones deducidas en su contra. Condeno al actor al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio, Sentencia y Recurso de apelación

  1. La representación procesal de D. Paulino presentó demanda de juicio ordinario contra Caixa Catalunya, solicitando la nulidad de las cláusulas de opción multidivisa y cláusulas relacionadas con la misma recogidas en los préstamos hipotecarios de fechas 17 de diciembre de 2007 y 12 de mayo de 2009 suscritos con la entidad demandada por no haber emitido la demandante un consentimiento válido sino prestado por error, y por haber actuado la demandada con abuso de derecho y mediando dolo, solicitando fuera declarada la nulidad de las referidas cláusulas y condenado a la demandada a dejar referenciados los préstamos a moneda euros, aplicando el interés pactado y recalculando las cuotas pagadas hasta la fecha con aplicación del exceso del pago realizado a partir del devengo de la primera cuota a la amortización anticipada del capital con los intereses correspondientes.

    La demandante fundamentaba su pretensión en haber sufrido error invalidante del consentimiento, de carácter esencial, porque la entidad financiera le ofreció el producto a sabiendas de que esta parte confiaba en sus recomendaciones, pese a que no era recomendable, y sin advertirle de los eventuales perjuicios que podía reportarle, siendo el director de la sucursal D. Luis María quien le aconsejó suscribir una hipoteca multidivisa referenciada al yen japonés con el pretexto de que pagaría menos intereses y que si el yen se depreciaba su deuda sería inferior.

    De este modo fueron suscritos en la misma fecha, 17 de diciembre de 2007, un préstamo hipotecario de 1.657.700 euros (274.550.412 yenes japoneses), y otro de 440.000 (72.873.367 yenes japoneses), ambos con la opción multidivisa, sin que la demandada informara de riesgo alguno, antes al contrario, presentando la hipoteca con opción multidivisa como un instrumento financiero en divisa extranjera, estable, sin riesgos y mas económica, que en cualquier momento podía salirse de la divisa y pasar a euros, sin advertirle de que, en tal caso, tendría que hacer frente al pago de toda la deuda en yenes.

    Ni en la fase precontractual ni con posterioridad se remitió a la parte información alguna, y el Sr. Paulino suscribió un nuevo préstamo, en fecha 12 de mayo de 2009 también referenciado en yenes, por 535.000 euros

    (72.275.119 yenes), percatándose la parte de los riesgos a posteriori tras pérdidas monstruosas y ver que no solo no había amortizado cantidad alguna sino que había visto incrementada su deuda crediticia.

    Concluyó la parte que la referencia a esta moneda hubiera sido beneficiosa para el cliente si la depreciación del yen respecto del euro se hubiera mantenido durante toda la vida del contrato, lo cual era muy difícil por no decir imposible, destacando que por su naturaleza resultaba un producto idóneo para empresas exportadoras que acuden a estas financiaciones porque sus necesidades son a corto o medio plazo y el riesgo de cambio de valor es menor, pero no recomendable para particulares, con contratos de préstamo de una duración de treinta años.

  2. La entidad demandada se opuso a la reclamación con los argumentos que de manera resumida indicamos: a) el actor tenía un perfil idóneo porque era cliente de banca privada con mucha contratación bancaria compleja, b) el actor acudió a la entidad pidiendo la financiación en yenes que le habían ofrecido otras entidades y esta parte le ofreció lo mismo, siendo del actor la decisión de contratar en esta modalidad, c) el actor fue advertido del riesgo, como prueba el documento 7 de la demanda y los pactos primero y segundo de la escritura, d) no tiene sentido pedir la nulidad de la cláusula multidivisa porque se puede cambiar a voluntad del cliente, e) la ley presume la validez de los contratos y no puede haber error al contratar porque cualquier hombre medio entiende que debe devolver en yenes la cantidad prestada, f) la petición de nulidad de la cláusula multidivisa resulta incoherente porque aunque se anule subsiste la obligación de devolver el préstamo en yenes, g) la pretensión de la actora se fundamenta en la ley del mercado de valores pero el artículo 2 de esta norma no incluye los préstamos, por lo que no resulta aplicable, h) si el actor no ha efectuado el cambio de divisa es porque no ha querido perder la posibilidad de recuperar el contravalor, lo que demuestra que tomó una decisión equivocada.

  3. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender la juzgadora que los riesgos de las tres operaciones se contemplaban en el contrato (cláusula D) y que cuando el demandante "decide referenciar su hipoteca a divisa distinta del euro, sabe que en aquel momento le beneficia, y también sabe porque consta en el contrato, y en los escenarios que se explicaron, que la situación puede variar, que ha sido lo que ha terminado ocurriendo", añadiendo que "El hecho de que la divisa elegida haya evolucionado, como dice la demanda, de modo contrarío al esperado, pronosticado y deseado, no apoya la nulidad, si esto era conocido o se hubiera podido prever por el actor, como así es en este caso, en el que además el préstamo era de larga duración, y no es dado pensar que ¡a tendencia alcista del yen y bajista del euro se contemplara y conservara durante 27 años".

  4. Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que tras referir errónea valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia, destacó los siguientes extremos:

    1. La entidad demandada no proporcionó a esta parte una información clara, precisa, detallada y suficiente acerca de la verdadera naturaleza y riesgos de los préstamos suscritos sino tan solo la que figura en el documento 7 de la demanda.

    2. La juzgadora no tuvo en cuenta la relación de confianza y el hecho de que la iniciativa de la

      contratación en yenes partiera de la entidad.

    3. El perfil del contratante no era adecuado para este tipo de contratos pues aunque la demandada refiere que era un experto cliente bancario y con una contratación bancaria compleja, no ha aportado ninguna prueba acreditativa de tales extremos. d) El demandante se percibió de la situación en el año 2009 tras vender un inmueble y querer cancelar la hipoteca cuando tuvo pagar más de 135.000 euros de más, siendo entonces que para solucionar el problema se le ofreció un nuevo préstamo con la promesa de que la evolución del yen sería positiva, y si bien en este momento el Sr. Paulino ya conocía los riesgos, fue la única solución que le ofrecía Caixa Catalunya, de modo que la nulidad abarca el contrato inicial y los posteriores con e! mismo origen.

    4. La recurrente destacó que los pronósticos acerca de la evolución del yen desaconsejaban la operación reseñando al efecto los informes periciales obrantes en autos.

    5. Las contrataciones de autos no se ajustan a las circunstancias personales y económicas de la parte demandante ni a su perfil.

SEGUNDO

Contratos suscritos entre las partes

  1. De entre la relación concertada por las ahora litigantes que aportó el actor junto a su escrito de demanda, es de interés reseñar, a los efectos de la presente litis, la suscripción de los siguientes préstamos hipotecarios:

    - Escritura suscrita el día 17 de diciembre de 2007 en la que la entidad Caixa Catalunya concedió a D. Paulino un préstamo por la cantidad de 274.550.412,00 yenes japoneses, equivalentes en aquel momento a

    1.657.700,00 euros, a devolver en el plazo de 27 años. En garantía de la devolución del préstamo se constituyó hipoteca sobre la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000 - NUM001, NUM002, NUM003 de Barcelona (doc 2, f. 69).

    - Escritura suscrita el día 17 de diciembre de 2007 en la que Caixa Catalunya concedió a D. Paulino, un préstamo en la cantidad de 72.873.367,00 yenes japoneses, equivalentes al cambio en aquel momento, a 440.000 euros, a devolver en el plazo de 27 años. En garantía de la devolución del préstamo se constituyó hipoteca sobre la vivienda sita en la PLAZA000 número NUM004, NUM002, NUM005, con entrada por CALLE001, de Barcelona (doc. 3, f. 125).

  2. Con posterioridad, en fecha 12 de mayo de 2009 (doc. 9, f. 286). D. Paulino vendió la reseñada vivienda de PLAZA000...

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