SJPI nº 37 1/2017, 9 de Enero de 2017, de Madrid

PonenteANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2017
ECLIES:JPI:2017:4
Número de Recurso984/2015

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 37 DE MADRID

C/ Capitán Haya, 66 , Planta 5 - 28020

Tfno: 914932812

Fax: 914932814

42020310

NIG: 28.079.00.2-2015/0156884

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 984/2015

Materia: Contratos en general

Demandante:: D./Dña. Aurelio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

Demandado:: BANKINTER S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

Lugar : Madrid

Fecha : nueve de enero de dos mil diecisiete

Vistas las presentes actuaciones por la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA, magistrada del juzgado de primera instancia nº 37 de Madrid, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY la siguiente

SENTENCIA Nº 1/2017

En los autos de juicio ordinario número 984/2015 seguidos por este juzgado a instancia de D. Aurelio , representado por la procuradora Dª Carmen Echavarría Terroba y defendido del abogado D. Juan Ignacio Navas Marqués, contra BANKINTER, SA, representada por la procuradora Dª Rocío Sampere y Meneses y defendida por la abogada Dª Patricia Borrás Cebrián, en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2-7-2015 tuvo entrada en el decanato de los juzgados de Madrid escrito de demanda, repartido a este juzgado el 20-7-2015, en el que D. Aurelio , representado por la procuradora Dª Carmen Echavarría Terroba y defendido del abogado D. Juan Ignacio Navas Marqués, promovía juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación en cuantía indeterminada contra BANKINTER, SA, en la que, expuestos los hechos y fundamentos de derecho que se consideró de aplicación al caso, en particular sobre la nulidad por vicio de consentimiento, y los arts. 79 bis y 78 ley 24/88 y RD 217/2008, finalizaba con la súplica dirigida al juzgado de que, una vez seguidos los trámites previstos en la ley se dictara sentencia instando la nulidad de las cláusulas de opción de divisas y relacionadas con las mismas, recogidas en el préstamo de 7/8/2008 suscrito con la demandada, por no haber emitido la demandante un consentimiento válido, prestado por error y por haber actuado la demandada con abuso de derecho y dolo, y se declare la nulidad de las referidas cláusulas, dejando subsistentes las otras cláusulas del contrato, condenando a la demandada a, con supresión de dicha cláusula, y recalculando las cuotas pagadas hasta la fecha aplicando el exceso del pago realizado a partir del devengo de la primera cuota a la amortización anticipada del capital, más los intereses legales correspondientes, y acordándose en ejecución de sentencia dirigir cuantos mandamientos sean precisos para la correcta inscripción en el registro de la propiedad del contenido de la sentencia dictada, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

En resumen, los hechos alegados en la demanda son que en marzo de 2008 D. Aurelio acudió la entidad demandada a solicitar información sobre hipoteca en divisa extranjera que se había hecho muy popular en el colectivo de pilotos y tripulantes de Iberia, con quien la demandada tenía un convenio especial, y por la fuerte subida del euro producida entre 2006 y 2008, recibiendo el 25/1/2008 a través de su empleada Dª María Milagros información y simulaciones al respecto, comunicándole esta que la modalidad no llevaba acarreado ningún riesgo porque el yen japonés era una divisa muy estable que apenas sufría variaciones y que se mantendría estable a lo largo de toda la vida del préstamo hipotecario y porque podía cambiar de divisa en cualquier momento, señalando la empleada únicamente las virtudes y ventajas de tal hipoteca multidivisa indicándole que las previsiones respecto del euribor eran que iba a dispararse y era muy inestable, y que Libor al que se referenciaba el préstamo multidivisas sería siempre constante variando muy poco, insistiendo que el único riesgo era contratar el préstamo referenciado al euríbor, no informando de las consecuencias si la divisa se apreciaba sobre el euro, ni que la amortización periódica podía variar, ni que el aparente beneficio podía quedar neutralizado por el sobrecoste, ni la determinación mensual de las cuotas de amortización, insistiendo solamente en que era beneficiosa porque los intereses serían más bajos y las cuotas hipotecarias menores, tras lo que el 28/3/2008 acudió a la notaría contratando un préstamo en divisas con garantía hipotecaria por 62.422.040 yenes japoneses que correspondían a 400.000 €. La información precontractual no puede ser considerada veraz ni clara siendo engañosa por ser un producto altamente complejo y de riesgo, aportando una imagen distorsionada del producto. Sin otra información suscribió otro contrato de préstamo con hipoteca multidivisa el 7/8/2008, por valor de 51.490.558 yenes, correspondientes a 305.000 €. Se describe la naturaleza del producto, que era inadecuado al perfil del cliente, que carece de conocimientos y experiencia en mercados y productos financieros, al ser licenciado en ciencias de la información y trabajar de tripulante de cabina en Iberia desde 1989, limitando su contratación con las entidades bancarias a productos seguros y a sus necesidades de financiación, siendo un inversor minorista con aversión al riesgo. La evolución del tipo de cambio ha supuesto un grave perjuicio por cuanto las cuotas fueron aumentando progresivamente por la apreciación de la divisa yen respecto de la europea y haber visto incrementada su deuda hipotecaria anormalmente, quedando a 27/6/2015 un importe pendiente de amortizar superior al capital inicial, que le ha obligado a vender la vivienda adquirida con el préstamo señalado en primer lugar por lo que no se interesa su nulidad.

SEGUNDO

Previa subsanación de defecto procesal, por decreto de 9/9/2015 se admitió a trámite la demanda, acordándose su sustanciación por los trámites del juicio ordinario, y, en su consecuencia, se acordó dar traslado a la demandada, lo que se hizo en legal forma.

El 15/10/2015 compareció BANKINTER, SA, representada por la procuradora Dª Rocío Sampere y Meneses y defendida por la abogada Dª Patricia Borrás Cebrián, presentando escrito de contestación a la demanda, interesando que se dicte sentencia por la que se desestime la demandada con imposición de costas a la parte actora. En síntesis, admitiéndose la realidad del contrato de la demanda, se alega que es inviable la pretensión de nulidad parcial al afectar al carácter esencial del contrato, reseñándose que fue el propio actor quien tuvo la iniciativa en la contratación de la hipoteca multidivisa y quien libre y voluntariamente decidió cancelar otro préstamo hipotecario para contratar la hipoteca objeto del procedimiento, conociendo de antemano del funcionamiento del préstamo en divisas y sus riesgos porque el contratar con anterioridad otra hipoteca multidivisa con Bankinter se había informado y por los conocimientos previos a través de conocidos y compañeros de trabajo; además de los estudios superiores D. Aurelio es copropietario y administrador solidario de una sociedad denominada THE GREEN PLANET INVERSIONES, SL, con la que también solicitó un préstamo hipotecario multidivisa. La información fue veraz y completa sobre el funcionamiento del producto y sobre los riesgos que entrañaba la fluctuación de los tipos de interés y la fluctuación de los tipos de cambio, recogiéndose en la oferta vinculante el riesgo por la posibilidad de que el contravalor en euros pueda ser superior al límite pactado, por lo que se cumple la normativa. Es imposible efectuar previsiones con garantía de certeza sobre la evolución de los tipos de cambio. La ausencia de reclamaciones anteriores pese a que desde octubre de 2008 se invirtió la tendencia depreciatoria del yen frente al euro y comenzó una tendencia de apreciación hasta 2012, por lo que empezó a encarecerse el producto, pese a lo que el actor no ha interpuesto reclamaciones, lo que comporta su reconocimiento del riesgo y del deber de asumirlo, y con ello la confirmación expresa del contrato.

TERCERO

Citadas las partes a audiencia previa, la misma tuvo lugar el día señalado de 14-11-2016 en la sala de audiencias de este juzgado en presencia de la representación y defensa de ambas partes. Subsistiendo el litigio por falta de acuerdo se ratifican las partes en sus pretensiones sin alegaciones complementarias ni hechos nuevos, aclarando la demandada que su alegación sobre el defecto de la demanda es de fondo, al ser contradictorias las alegaciones y no ser posible pedir la nulidad parcial del contrato.

No se impugna la autenticidad de la documental de contrario.

Respecto a los hechos objeto de la acción, quedaron fijados como hechos sobre los que existe conformidad:

Que las partes firmaron un contrato de préstamo hipotecario el 7-8-2008, tras haber firmado anteriormente otro el 25-3-2008.

Y como hechos y cuestiones jurídicas controvertidas:

Si el contrato es un producto de inversión.

La información recibida por el prestamista sobre las características y riesgos de la referencia del interés a multidivisas.

Si procede la acción de nulidad parcial por error o dolo y si es posible establecer una nulidad solo parcial.

Si la acción ha caducado (repasar bien contestación por si se alegó o no; pero de oficio),

Si existen actos propios del demandante confirmatorios del contrato.

Se admitió la práctica de la siguiente prueba: por la parte actora: documental de la demanda y testifical (1); por la parte demandada: documental de la contestación y testifical (2).

Se señaló para la práctica del juicio el 14-12-2016, citándose a las partes, habiendo quedado grabado el acto en soporte apto para la reproducción del sonido e imagen bajo la fe de la letrada de la...

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