SAP Barcelona 158/2017, 22 de Marzo de 2017

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2017:732
Número de Recurso336/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Seccion CATORCE

Rollo Num. 336/15

JPI Num. CINCUENTA Y CINCO de Barcelona

Autos num. 607/13 de Juicio Ordinario

Ilmos. Sres

Presidente:

Marta FONT MARQUINA

Magistrados:

Ramon VIDAL CAROU

Montserrat SAL SAL

S E N T E N C I A Num. 158/2017

En la ciudad de Barcelona, a 22 de marzo de 2017

VISTOS, en grado de apelacion, ante la Seccion Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Num. CINCUENTA Y CINCO de Barcelona, a instancias de Noemi y Luis Manuel, representados por el procurador Pedro Moratal Sendra, contra CATALUNYA BANC, S.A ., representado por el procurador Ignacio de Anzizu Pigem, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelacion interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 19 de enero de 2015, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimant la demanda presentada pel Sr. Luis Manuel i la Sra. Noemi contra Caixa D'estalvis de Catalunya (actualment Catalunya Banc, S.A.) absolc la demandada i imposo el pagament de les costes als actors."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelacion la parte actora mediante su escrito motivado, dandose traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señalo para votacion y fallo el dia 19 de enero de 2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon VIDAL CAROU

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos juridicos de la resolucion recurrida, debiendo entenderse sustituidos por los que a continuacion se expresan con ese mismo caracter.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Por la parte demandante antes indicada se presento demanda para interesar la nulidad parcial del 'prestamo hipotecario multimoneda' que habia suscrito con CAIXA MANRESA y que se redujera en 360.000 euros el saldo deudor pendiente; Y, subsidiariamente, su nulidad total con condena a otorgar un prestamo hipotecario tradicional; la resolucion del contrato y la condena de dicha entidad a indemnizar los daños y perjuicios causados; y por ultimo la condonacion de la deuda en aplicacion de la clausula 'rebus sic stantibus'.

La entidad de credito demandada se opuso a dicha demanda porque los actores sabian lo que contrataban pues incluso fueron advertidos por el notario y porque la opcion multidivisa era una facultad potestativa del cliente, que nunca pudo serle impuesta, negando de otra parte que el error sufrido fuera esencial y excusable

La sentencia de primera instancia, tras hacer eco del " fort contingut especulatiu " del producto, del perfil inversor de los actores y de la normativa aplicable al contrato de autos, termino desestimando la demanda presentada tanto por nulidad [absoluta] derivada de la infraccion de normas prohibitiva o imperativas del art.

6.3 Cci, como por anulabilidad por error invalidante a la hora de prestar el consentimiento; asi como las tambien subsidiarias de resolucion del contrato por incumplimiento de los deberes de informacion de la entidad de credito demandada y de condonacion de la deuda pretendida.

La anterior sentencia es recurrida en apelacion por la parte demandante por cuanto la nulidad del prestamo se asentaba en la infraccion de los deberes de informacion, con especial mencion a su condicion de consumidor y a su falta de formacion financiera, de forma que no pudo entender la carga economica que

SEGUNDO

La Hipoteca Multidivisa

La reciente sentencia num. 323/15 de 1 de diciembre de 2016 dictada por el Pleno de la Sala Civil del tribunal Supremo recuerda que "lo que se ha venido en llamar coloquialmente "hipoteca multidivisa" es un prestamo con garantia hipotecaria, a interes variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periodicas de amortizacion es una divisa, entre varias posibles, a eleccion del prestatario, y en el que el indice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interes aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank Offerd Rate, esto es, tasa de interes interbancaria del mercado de Londres).

El atractivo de este tipo de instrumento financiero radica en utilizar como referencia una divisa de un pais en el que los tipos de interes son mas bajos que los de los paises que tienen como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relacion con el euro en perjuicio del prestatario. Las divisas en las que con mas frecuencia se han concertado estos instrumentos financieros son el yen japones y el franco suizo. Como se ha dicho, con frecuencia se preveia la posibilidad de cambiar de una a otra divisa, e incluso al euro (...) Los riesgos de este instrumento financiero exceden a los propios de los prestamos hipotecarios a interes variable solicitados en euros. Al riesgo de variacion del tipo de interes se añade el riesgo de fluctuacion de la moneda. Pero, ademas, este riesgo de fluctuacion de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortizacion periodica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. El empleo de una divisa como el yen o el franco suizo no es solo una referencia para fijar el importe en euros de cada cuota de amortizacion, de modo que si esa divisa se deprecia, el importe en euros sera menor, y si se aprecia, sera mayor. El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, ademas de para el importe en euros de las cuotas periodicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortizacion, de modo que la fluctuacion de la divisa supone un recalculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortizacion periodica, comprensivas de amortizacion del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortizacion, puede ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que ademas adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el prestamo.

Esta modalidad de prestamo utilizado para la financiacion de la adquisicion de un activo que se hipoteca en garantia del prestamista, supone una dificultad añadida para que el cliente se haga una idea cabal de la correlacion entre el activo financiado y el pasivo que lo financia, pues a la posible fluctuacion del valor del activo adquirido se añade la fluctuacion del pasivo contraido para adquirirlo, no solo por la variabilidad del interes, ligada a un indice de referencia inusual, el Libor, sino por las fluctuaciones de las divisas, de modo que, en los ultimos años, mientras que el valor de los inmuebles adquiridos en España ha sufrido una fuerte depreciacion, las divisas mas utilizadas en estas "hipotecas multidivisa" se han apreciado, por lo que los prestamistas deben abonar cuotas mas elevadas y en muchos casos deben ahora una cantidad en euros mayor que cuando suscribieron el prestamo hipotecario, absolutamente desproporcionada respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripcion de este tipo de prestamos".

En el caso de autos, en el prestamo hipotecario que suscriben los actores el dia 5 de noviembre de 2007 el capital se entrega en yenes, se pacta una amortizacion a 20 años estructurada en periodos trimestrales en los que el prestatario, antes del comienzo de cada uno de ellos, puede optar por cambiar al euro u otra divisa alternativa, y el tipo de interes aplicable viene referenciado bien al EURIBOR (en el caso de la moneda euro) bien al LIBOR (en el de cualquier otra divisa) aunque siempre debe el prestatario mantener "la equivalencia

(60.283.451 yenes = 360.000 euros) establecida en el pacto primero" del contrato

Pues bien, lo que nos interesa ahora destacar es que las llamadas "hipotecas multidivisa" deben considerarse un producto financiero incluido en el ambito de aplicacion de Ley de Mercado de Valores ( art. 2.2 de su Texto refundido por el RDL 4/2015, de 23 de octubre ) que, ademas, puede calificarse de 'complejo' ( art. 217.2 a sensu contrario) y por consiguiente, sujetas a dicha Ley y a las restantes normas que puedan haberse dictado en su desarrollo. Asi lo señala la STS num. 323/15 antes citada aun cuando reconozca que no es una cuestion completamente pacifica (sin ir mas lejos la SAP de Madrid, Secc. 19, de 1/12/2016 lo rechaza y con cita de varias resoluciones dictadas por las Secc. 10 y 28 de, sostiene que es la 'doctrina mayoritaria de la Audiencia Provincial de Madrid').

Para el Tribunal Supremo resulta decisivo que se trate de un producto derivado financieramente hablando, es decir, que la cuota a pagar por la parte prestataria y el capital pendiente de amortizacion dependan de la cuantia que alcance otro valor distinto, denominado activo subyacente, que en este caso es una divisa extranjera. Y en tanto que 'instrumento financiero derivado' relacionado con divisas, esta incluido en el ambito de la Ley del Mercado de Valores de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 de dicha ley, siendo la consecuencia de lo expresado es que la entidad prestamista esta obligada a cumplir los deberes de informacion que impone la citada norma.

Y estos deberes de informacion, segun recuerda el Tribunal Supremo, responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la...

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