SAP Valencia 433/2017, 12 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2017
Fecha12 Julio 2017

ROLLO NÚM. 000319/2017

J

SENTENCIA NÚM.: 433/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

Dª. BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a doce de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000319/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000371/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Pedro Miguel y Angelina

, representado por el Procurador de los Tribunales RAUL VICENTE BEZJAK, y asistido del Letrado IGNACIO LLORET GOMEZ DE BARREDA y de otra, como apelados a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA representado por el Procurador de los Tribunales PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA, y asistido del Letrado DANIEL MACHADO RUBIÑO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel y Angelina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA en fecha 11-11-16, contiene el siguiente FALLO: "Estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro Miguel y de Dª Angelina contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato financiero a plazo suscrito por las partes el 2/8/2007, por concurrir error-vicio en el consentimiento, condenando a la demandada a devolver a los actores los 200.000 € invertidos, más sus intereses desde el 2/8/2007, con deducción de la cantidad total percibida por los actores por las liquidaciones producidas y sus intereses, y con devolución por los demandantes a la demandada de las acciones del BBVA que recibieron. Sin imposición de costas"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro Miguel y Angelina, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia habida cuenta de la carga de trabajo que soporta esta sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formulan sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera instancia nº 3 de Valencia en la que se estiman parcialmente las pretensiones de los demandantes (Sr. Pedro Miguel y Srª Angelina ) ejercidas frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

La sentencia rechaza las pretensiones ejercitadas en orden al préstamo hipotecario "multidivisa" suscrito en 2 de agosto de 2007, y estima la pretensión declarativa de nulidad del contrato financiero a plazo suscrito en la misma fecha (por consentimiento prestado con error) con las consecuencias económicas que señala la resolución.

1. Los demandantes Sr. Pedro Miguel y Srª Angelina, se alzan contra la parte de la resolución que desestima su demanda, sobre lo siguiente:

En relación a la prueba practicada:

Omisión en la valoración de la prueba, documentales aportadas consistentes en la grabación de la vista celebrada en el juicio que fue antecedente del presente. De la misma se desprende la falta absoluta de información sobre el funcionamiento y riesgos del tipo de hipoteca que estaba contratando.

Errónea valoración de la prueba: i) nula experiencia financiera de los contratantes; ii) propuesta iniciativa de la entidad y falta de información previa a la suscripción del contrato; iii) ausencia de oferta vinculante ni de información al momento de suscribirse la escritura ante notario, insuficiencia palmaria de la información sobre riesgos que pudiera existir en la escritura; iv) ausencia también de información durante la vigencia del préstamo.

Infracción de las reglas de la carga de la prueba.

Error interpretación de la naturaleza jurídica del contrato, debiendo considerarse como un producto complejo y de elevado riesgo de acuerdo con la doctrina dada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 2015 (como derivado financiero implícito) debiendo de aplicarse la normativa de mercado de valores. En cualquier caso, la pretensión debe ser estimada de aplicarse la normativa de consumo tal y como se desprende de la Sentencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015, al tratarse de consumidores, conforme a las exigencias de buena fe y LGDCyU. Por último, también por la condición de abusivas de las estipulaciones que regulan el carácter "multidivisa" del préstamo, conforme a la LCGC y Directiva 93/13/CEE, no habiéndose negado por el demandado el carácter de condiciones generales de contratación (control de transparencia).

Insiste, en fin, en la existencia de vicio de consentimiento, error inducido por la falta de información, teniendo en cuenta su condición de consumidor frente al profesional en el que concurren unos especiales deberes de diligencia. Ello determina la nulidad.

Subsidiariamente, sostiene el incumplimiento contractual de la demandada y su responsabilidad por los daños ocasionados a los actores.

Sostiene así mismo la nulidad de pleno derecho por infringir la normativa sobre condiciones generales de contratación, sobre la base del control de transparencia que se proclama, y con cita de la STJUE de 30 de abril de 2014, el desconocimiento de los efectos y funcionamiento de la cláusula.

Se opone al recurso la entidad financiera considerando:

Adecuada valoración de la prueba, sin error al: i) iniciativa de la contratación por el demandante; ii) conocimientos particulares del cliente sobre la hipoteca "multidivisa" y sus riesgos; ii) suministro de información por la entidad previamente a la suscripción del contrato; iii) Lectura e información en Notaría.

Naturaleza jurídica del préstamo "multidivisa" correctamente determinada por la sentencia de instancia conforme a la STJUE 3 de diciembre de 2015: no es un instrumento financiero complejo. Y aunque así fuera: no se habría infringido normativa alguna ni podría dar lugar a la nulidad del contrato.

En relación a la alegada falta de transparencia. Imposibilidad de realizar un control de contenido sobre elementos esenciales del contrato; en cualquier caso, las estipulaciones afectantes a la "multidivisa" no adolecen de transparencia/carácter abusivo, siendo expresiva, destacada, explicada y sin que suponga desequilibrio económico, de manera que es perfectamente perceptible y comprensible para un consumidor medio. Irresponsabilidad de la entidad acerca de la evolución de la cotización de la moneda de referencia (yen) y, con ello, de la frustración de las expectativas económicas del cliente.

2. La entidad financiera se alza contra el pronunciamiento declarativo de nulidad del contrato financiero a plazo suscrito el mismo día en base a lo siguiente:

a) Reitera la existencia de cosa juzgada y/o preclusión por haberse planteado demanda anterior entre las mismas partes y sobre las mismas pretensiones.

b) Errónea valoración de la prueba. En concreto: i) iniciativa en la contratación por el cliente con una finalidad especulativa; ii) conocimiento por el cliente acerca de los riesgos de la pérdida total de la inversión, riesgos que fueron informados y que conocía de otra entidad; iii) Perfil inversor del cliente, por lo que se invierte por la sentencia la carga de la prueba de manera indebida; iv) información suministrada en el propio documento de suscripción en que se destacaba que el valor estaba referenciado en acciones "subyacentes" y los riesgos de pérdida de la inversión, reconocido por el demandante en la declaración prestada en el acto del juicio; v) ausencia de prueba del error.

Se oponen al recurso los demandantes considerando ajustada a derecho la sentencia de instancia al:

Declarar correctamente la inexistencia de cosa juzgada o preclusión en relación con el pleito seguido con anterioridad.

Identificar correctamente el contrato como complejo y de elevado riesgo conforme al art. 2. B) de LMV.

Al considerar incumplidos los deberes de información exigidos por la norma constando: concurrencia de asesoramiento financiero, inexperiencia del cliente, inexistencia de folletos informativos, clausulas predispuestas inconcretas y oscuras en orden a la asignación de acciones a la finalización del contrato.

Falsa apariencia del negocio como "plazo fijo" identificándose así en la documentación emitida por el banco.

En suma, considera acreditado el consentimiento prestado por error, lo que determina la nulidad del contrato; insiste, además en la nulidad del contrato por no reunir las exigencias de la LCGC; por último, reitera la procedencia de reparar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los deberes de información por la entidad.

SEGUNDO

Sobre el precedente pleito del que se predica el efecto de cosa juzgada sobre el presente ( art. 222.3 LEC ) y efecto preclusivo conforme al art. 400 LEC .

En 28 de julio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Valencia dictó sentencia en la que se desestimaba la petición del Sr. Pedro Miguel por considerar defectuosa la constitución de la relación jurídico procesal al no concurrir como demandante la Srª Angelina . Se trataba de una demanda con el mismo objeto y pretensiones que la presente. La sentencia apreció la excepción de falta de legitimación incompleta aducida por la entidad. Tal pronunciamiento, fue consentido y firme.

La juzgadora de instancia resolvió oportunamente la excepción planteada en este pleito, en auto de 23 de junio de 2016 (y recurso de reposición resuelto por Auto de 1 de septiembre de 2016).

Aquella sentencia, acertada o no, supuso dejar imprejuzgado el contenido de las pretensiones ejercitadas. Rechazada la demanda por una cuestión estrictamente...

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