SAP Las Palmas 261/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2017:1182
Número de Recurso196/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución261/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000196/2015

NIG: 3501741120130003961

Resolución:Sentencia 000261/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000432/2013-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado CATALUNYA BANC SA Palmira Maria Carmen Abengochea Vistuer

Apelante Cirilo Paloma Guijarro Rubio

Apelante Elsa Paloma Guijarro Rubio

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-D. VÍCTOR CABA VILLAREJO

Magistrados

D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)

D. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta de junio de dos mil diecisiete;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número129/2014, de 20 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario,en los autos del juicio ordinario número 432/2013- 00,seguidos a instancia de don Cirilo y doña Elsa, parte apelante, representada, en esta

alzada, por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio y asistida por el letrado don Xavier Dalmau López, contra la entidad mercantil "CATALUNYA BANC, S.A.", parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña PALMIRA MARÍA CARMEN ABENGOCHEA VISTUER y asistida por el Letrado don Carlos García de la Calle, siendo ponente el Sr. Magistrado don CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario, Ilustre señor Juez don Javier Ercilla García,dictó sentencia número 129/2014, de 20 de octubre, en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: lt;lt;Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Susana Ojeda García, en nombre y representación de D. Cirilo y Dña. Elsa, absolviendo en consecuencia a la entidad CATALUNYA BANC S.A. de las pretensiones contra la misma ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte demandantegt;gt;

SEGUNDO

Contra dicha sentencia número 129/2014, de 20 de octubre, interpuso recurso de apelación la parte demandante don Cirilo y doña Elsa, con base a los hechos y fundamentos que constan en dicho escrito. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y ante la que se personaron, en tiempo y forma, los litigantes que no habían solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada; por escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, la representación procesal de "CATALUNYA BANC, S.A." aportó copia de la STJUE de 03/12/2015, de la que se dio traslado por cinco días de su contenido a las demás partes personadas para que pudieran presentar alegaciones a lo manifestado, según lo establecido en el artículo 271. 2 de la L. E. C ., evacuando el trámite la representación procesal de los apelantes, y, sin necesidad de celebración de vista, se señaló fecha para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales salvo la del término para dictar sentencia dado el cúmulo de trabajo que pesa sobre el Tribunal dado el exceso e incremento de asuntos que viene ingresando y acumulando ante esta sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como datos acreditados de naturaleza fáctica, sobre los que luego han de aplicarse las normas jurídicas, recogidos por la sentencia de la primera instancia, y completados por la nuestra, han de fijarse los siguientes:

01.- El Director de la única sucursal de lt;lt;CATALUNYA BANC, S.A.gt;gt; en la isla de Fuerteventura (cerrada el 14 de julio de 2010) don Carlos Daniel, conocía al padre del actor (primer hipotecante de la finca y que se la donó) como cliente y con ocasión de una reunión de la familia - que se dedicaba a la venta de coches- les ofreció allí los productos que tenía el Banco, entre ellos la opción del préstamo multidivisa.

El citado empleadode lt;lt;CATALUNYA BANC, S.A.gt;gt; solamente trató con el demandante al que pidió las escrituras, domiciliaciones, nóminas declaraciones del IRPF, hizo una comparativa del momento, y en nunca trató con la esposa de este, la coprestataria Elsa la cual acudió directamente a la Notaria a suscribir personalmente el convenio, sin haber recibir información alguna al respecto por la otra parte contratante; no consta en autos el expediente seguido en el Banco para la concesión del préstamo; tampoco figura en las actuaciones la totalidad de la documentación precontractual celebrada entre las partes; no se practicó test de idoneidad, ni análisis del perfil del cliente; no consta se facilitara información detallada del producto, ni consta cualquier otra documental que justifique la información ofrecida por la entidad financiera a los demandantes.

  1. - los litigantes, la demandada lt;lt;CATALUNYA BANC, S.A.gt;gt; (antes Caixa d'Estalvis de Catalunya) y el matrimonio demandante, casado en régimen de gananciales, integrado por el aparejador don Cirilo y la administrativa doña Elsa, actuando cada uno por sí mismo y en su propio nombre y derecho, ante el Notario de Puerto del Rosario, Emilio Romero Fernández, con número TRES MIL BIS (3.000-Bis) de protocolo general, celebraron escritura pública de préstamo hipotecario en divisas,el 30 de abril de 2008,por el cual lt;lt;CATALUNYA BANC, S.A.gt;gt; entregó a título de préstamo a los citados cónyuges, la cantidad de

    54.284.502,00 de yenes, equivalente a 330.000,00 euros, abonados en cuenta bancaria, obligándose [PACTO SEGUNDO "AMORTIZACIÓN" LETRA A)], la pareja prestataria a:lt;lt; El prestatario se obliga a devolver el capital del préstamoen el plazo de 30 años, a partir del 30 de abril de 2008, mediante 120 cuotas trimestrales, comprensivas de capital e intereses, correspondiendo efectuar el primer pago el 30 de julio de 2008, y el último el 30 de abril de 2038, debiendo pagarse precisamente en la misma divisa en que se hubiera efectuado el

    último pago, salvo lo dispuesto en el apartado C) siguiente. El importe de las cuotas, comprensivas de capital e intereses, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula de cálculo: [ . . . . .] Alos efectos del cálculo

    de la equivalencia a la que se refería la letra D) siguiente, se anexa un cuadro teórico de amortización del préstamo calculado al tipo de interés inicial, del que resulta el capital pendiente, en la divisa prestada y en euros, después del vencimiento pactado de cada una de las cuotas. B) El prestatario contres días de antelacióna la finalización de un Periodo De Intereses, deberá tener saldo suficiente en la cuenta de cargo de las cuotas para adeudar la correspondiente a ducho Periodo De Intereses. La determinación en euros del valor de cada cuota se calculará en base al cambio vendedor de divisas que publique la CAJA, de acuerdo con la normativa vigente, dos días hábiles anteriores a la fecha del vencimiento de la cuota. gt;gt;, y constituyendo - los entonces dueños y padres del actor, Fausto y esposa Estibaliz, hipoteca sobre el trozo de terreno, sobre el que se construía una vivienda familiar, finca rústica nº NUM000 del Registro de La Propiedad de Pájara, en el lugar llamado Cabezada de Cagaceite, (adquirida por el matrimonio posteriormente como donatarios por escritura pública de 28-12-2010) en garantía del capital prestado de 54.284.502,00 de yenes, o su contralor en cualquier divisa de las señaladas en el pacto segundo, equivalente a 330.000 euros, más la cantidad de 16.500 euros para cubrir las posibles oscilaciones en la paridad entre la divisa en que se ha concedido el préstamo y el euro, del pago de sus intereses, hasta el máximo de dos años, al tipo máximo del 10%, de los intereses de demora hasta un máximo de 99.000,00# 8364; y en garantía de 27.000,00#8364; para costas y gastos.

    En la misma estipulación segunda, de la escritura,referida a la "AMORTIZACIÓN", LETRAC), apartadodenominado "OPCIÓN MULTIDIVISA" se establecía que lt;lt; Esta opción podrá ejercitarse, a petición del prestatario, con arreglo a las siguientes condiciones: a) el prestatario notificara a la Caja, antes de las 11 horas del tercer día hábil anterior al comienzo de un periodo de interés, su deseo de ejercitar la opción y consecuentemente de satisfacer la cuota correspondiente al próximo PERIODO DE INTERESES, en euros o en una de las DIVISAS ALTERNATIVAS ( divisa cuyo cambio haya sido publicado por Caja de Cataluña según la circular 8/90 del Banco de España). b) La cantidad de DIVISA ALTERNATIVA objeto de la opción será la necesaria para adquirir el Importe equivalente del capital pendiente no vencido, al tipo de cambio publicado por la Caja de Cataluña según la Circular 8/90 del Banco de España, de dos días hábiles (del Mercado de divisas de Madrid) antes de la fecha en que se inicie cada periodo de intereses. c) El ejercicio de esta opción habrá de ser por una DIVISA ALTERNATIVA cuyo interés, determinado según lo establecido en el pacto tercero bis, no supere el tipo máximo garantizado en el pacto noveno. d) Si el prestatario, en un determinado periodo de intereses no optará por satisfacer la cuota correspondiente al siguiente periodo de intereses mediante una moneda alternativa de las indicadas, u...

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