SAP Vizcaya 52/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APBI:2018:393
Número de Recurso491/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución52/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-16/000198

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0000198

N.I.G. PV / IZO EAE: 48.06.2-16/000198

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48044.42.1-2016/0000198

A.p.ordinario L2 491/2017 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo 1ª Instancia e Instrucción nº 5 Getxo / Getxoko 5 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de procedimiento ordinario 30/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANKINTER S.A.

Procurador / Prokuradorea: Dª GRACIA EGUIDAZU BUERBA

Abogado / Abokatua: D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ BERMÚDEZ

Recurrido / Errekurritua: MODA, DISEÑO Y ESTILISMO S.L.

Procurador / Prokuradorea: Dª MARTA PASCUAL MIRAVALLES

Abogado / Abokatua: Dª SUSANA BARBERO SANPEDRO

S E N T E N C I A Nº 52/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA : D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADA : D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a uno de febrero de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 491/2017 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 30/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo, promovido por BANKINTER S.A. apelante-demandada,

representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª GRACIA EGUIDAZU BUERBA, asistida del letrado D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ BERMÚDEZ, frente a la sentencia de 11 de abril de 2017 . Es parte apelada MODA, DISEÑO Y ESTILISMO, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª MARTA PASCUAL MIRAVALLES, asistida de la letrada D.ª SUSANA BARBERO SANPEDRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5 de Getxo se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 30/2016 sentencia de 11 de abril de 2017, cuyo fallo establece:

    "Estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Marta Pascual Miravalles, en nombre y representación de MODA, DISEÑO Y ESTILISMO, S.L. declarando la nulidad parcial de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el día 24 de julio de 2008 en lo que se refiere a las divisas, declarando que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultando de disminuir el importe prestado de 184.000 euros la cantidad amortizada en concepto de principal e intereses también en euros, condenando a la demandada BANKINTER S.A., a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas causadas"

  2. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANKINTER S.A., en el que se alegaba:

    2.1- Errónea determinación de la normativa aplicable, lo que supone infracción legal.

    2.2.- Infracción legal puesto que no cabe la nulidad parcial por vicio del consentimiento.

    2.3.- Infracción legal puesto que no es posible declarar la nulidad parcial por error del consentimiento.

    2.4.- Caducidad de la acción para hacer valer el mencionado vicio del consentimiento, por superarse el plazo de cuatro años a que alude el art. 1301 del Código Civil .

    2.5.- Incorrecta valoración de la prueba puesto que no se produjo consentimiento viciado por error que justifique la decisión recurrida.

    2.6.- Infracción legal del art. 394.1 LEC puesto que la demanda debiera haberse destinado y las costas impuesto al demandante.

    3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 26 de mayo de 2017, dándose traslado a la otra parte, oponiéndose la representación de MODA, DISEÑO Y ESTILISMO, S.L., tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 10 de julio se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 491/2016 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D .EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI, que expresa el parecer mayoritario de la sala.

    5 .- En diligencia de 17 de julio se consideró innecesaria la celebración de vista, que no habían solicitado las partes.

  4. - En resolución de 22 de septiembre se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día

    7 de noviembre.

  5. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio y los del recurso

  1. - La sociedad demandante, Moda, Diseño y Estilismo, S.L., ahora apelada, instó la nulidad, subsidiaria anulabilidad o indemnización del contrato de préstamo con garantía hipotecaria referenciado a yenes que en su día suscribió con Bankinter. Sostiene que es un pequeño taller de costura, que a finales de 2007 vio como su banco de siempre, el Santander, le cierra la línea de crédito y precisa acudir a otras entidades para lograrlo. Así contacta con Bankinter, suscribe un contrato de 184.000 € con garantía hipotecaria. Alega que el Director de la oficina le ofreció referenciar el préstamo a yenes puesto que el Euribor entonces estaba muy alto, al 5,2 %, lo que aceptó porque le aseguró que de ese modo se beneficiaría y pagaría menos. Mantiene que por ello no se han cumplido por el profesional las exigencias de la Ley del Mercado de Valores y demás normativa sectorial, las normas protectoras de consumidores y usuarios y que, desconociendo la relevancia que las cláusulas que impugnan tendrían en el futuro, incurrió en el error a que se refiere el art. 1266 del Código Civil (CCv)

  2. - Bankinter opuso en su demanda que se estaba denunciando el préstamo ocho años después de haber suscrito el contrato, niega que sea un producto financiero, derivado de inversión, cita la STJUE 3 diciembre 2015, C-312/14, asunto Banif Plus Bank, el servicio de cambio no de moneda no constituye un servicio de inversión, ni un servicio auxiliar, ni un instrumento financiero, y por todo ello no está sujeto a los deberes de información y evaluación de idoneidad o conveniencia previstos en el art. 19 de la Mifid. Añade que la STS 30 junio 2015, rec. 2780/2013, no respeta la opinión del TJUE, que se nova el préstamo, que no hay fundamento para anular el contrato por vicio del consentimiento, que hubo actos que suponen confirmación del error que se dice cometido, que la acción está caducada, que no es aplicable la Ley del Mercado de Valores, que se facilitó la información precisa, y que por todo ello, y lo demás que indica, procede la desestimación de la demanda.

  3. - Tras la celebración del juicio la sentencia recurrida entiende que el banco no cumplió con los deberes de información precontractual que le correspondían, y aprecia error en la prestación del consentimiento, estimando íntegramente la demanda.

  4. - Bankinter se alza contra la sentencia alegando en su recurso de apelación los motivos que se han resumido en §2. La apelada se opone y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Sobre los hechos probados

  1. - Son hechos relevantes para resolver el recurso, que deben ser declarados expresamente como probados, conforme a lo dispuesto en el art 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), los siguientes:

12.1.- Moda, Diseño y Estilismo, S.L. es una mercantil cuyo objeto social es un taller de confección y arreglo de ropa. Su administradora única, Dª Aurora, carece de conocimientos financieros, pues se dedica a la costura. La administradora social es auxiliada por su esposo, D. Joaquín, que realiza labores comerciales y de contacto con entidades financieras. Así se deduce de la aplicación del art. 405.2 LEC puesto que nada niega la demandada de lo que sostiene la actora.

12.2.- La sociedad tenía una línea de crédito renovable anualmente, con otra entidad bancaria, que tenía por finalidad atender el coste de la maquinaria que precisaba para llevar a efecto su objeto social. Hacia finales de 2007 tal entidad no renovó el crédito y propuso un préstamo a un elevado interés, que motivó que se buscaran otras entidades, motivo por el que contactó con Bankinter. Igualmente tales hechos no se niegan de forma expresa al contestar la demanda y pueden considerarse acreditados conforme al art. 405.2 LEC .

12.3.- Apremiada por la necesidad de liquidez, Moda, Diseño y Estilismo, S.L. suscribe el 24 de julio de 2008 con BANKINTER S.A. un préstamo de 184.000 denominado en yenes japoneses (doc. nº 1 de la demanda, folios 72 y ss del tomo I de los autos). En el préstamo también interviene el esposo de la administradora social, D. Joaquín, como avalista (doc. nº 1 de la demanda, folio 75 de los autos), y al tiempo hipotecante no deudor (folio 131 de los autos).

12.4.- La escritura que documenta el préstamo de Moda, Diseño y Estilismo, S.L, con garantía hipotecaria de

D. Joaquín, se redacta conforme a minuta remitida al notario por Bankinter, como recoge el doc. nº 1 de la demanda, folios 135 y 136 de los autos. La escritura consta de 66 páginas y varios documentos anexos. No hay prueba de que se hubiera facilitado información precontractual, oferta vinculante, folleto informativo o cualquier otra clase de explicación o simulación de escenarios diversos.

12.5.- En el Expositivo III de la escritura se dice " El/los Prestatario/s conocen y aceptan que la sustitución de la divisa utilizada no supondrá la elevación del límite pactado inicialmente ni reducción del riesgo en vigor, salvo en caso de efectiva amortización. Por tanto, el prestatario reconoce que este préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante a vida del contrato exonerando a Bankinter, S.A. de cualquier...

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