ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:531A
Número de Recurso213/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 105/2013 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2015, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17-11-2014 (R. 363/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, reconociéndole el derecho a percibir la pensión de viudedad que solicita.

Consta que la actora contrajo matrimonio con el causante el 24-4-1976. En septiembre del año 1989 la actora acudió al Centro asesor de la mujer del Ayuntamiento de Alcobendas, donde fue atendida por personal municipal al servicio de dicho Centro, manifestando que venía siendo objeto de malos tratos por su esposo, y se le abrió ficha, en la que se hizo constar "Agresiones psíquicas, físicas, va a presentar denuncia de separación. 30/5/90. Va a presentar ahora la separación...". La actora y su esposo se separaron de común acuerdo según sentencia de 7-5-1991 , recayendo sentencia de divorcio el 16-12-1998 , fijándose las medidas definitivas, entre ellas el establecimiento de una pensión alimenticia a favor del hijo menor del matrimonio y con cargo al padre de 20.000 pesetas mensuales revalorizables. El causante falleció el día 2-7-2009. El INSS por resolución de 19-10-2012, acordó denegar a la actora el derecho a la prestación por viudedad por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 CCivil; y por haber transcurrido un período de tiempo superior a diez años entre la fecha de divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda porque no ha considerado que la actora haya acreditado de modo suficiente haber sido víctima de violencia de género. En suplicación la Sala estima la revisión fáctica solicitada, haciéndose constar que con fecha 6-6-1983, el causante suscribió un acta de manifestaciones en la que reconoce tener un carácter violento, habiendo llegado incluso a pegar a la actora y que estas situaciones se llevan produciendo en los dos años anteriores a la fecha de firma del documento. Seguidamente indica, en sede de censura jurídica, que se trata de determinar si la actora ha logrado acreditar la situación de víctima de violencia de género al tiempo de su separación y considera que en este caso, y a la vista de la introducción en autos de las manifestaciones realizadas por el causante, entiende que el recurso debe estimarse. Así, la interpretación de las manifestaciones del ex esposo de la actora no ofrece duda: Él mismo reconoció haber maltratado a su mujer y aunque dicho documento fuera redactado, quizá, para servir de acreditación para la causa de separación conyugal, que, entonces, establecía el art. 82.1 del CCivil (abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales) o las perturbaciones mentales a las que aludía el apartado cuarto de idéntico precepto (antes de que fuera dejado sin contenido por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modificó tanto el CCivil como la LEC en materia de separación o divorcio), la realidad es única y no puede parcelarse, según nos encontremos en la esfera del Derecho Civil o del Derecho Laboral y de Seguridad Social. Se trata, en todo caso, de una declaración de voluntad expuesta en términos claros, conforme al valor probatorio que el art. 1228 CCivil atribuye a los papeles privados (que únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito, en todo aquello que conste con claridad). La situación de conflicto de la pareja, se inició con anterioridad al momento en el que, de mutuo acuerdo, decidieron separarse, pues ya en el año 1983, el causante reconoció con su firma haber pegado a su mujer y consintió que ese reconocimiento sirviera a los efectos del juicio por separación. Seis años después, la beneficiaria acudió al Centro de la Mujer del Ayuntamiento de Alcobendas, obrando en la hoja de asistencia las expresiones de «agresiones físicas, psíquicas, va a presentar demanda...», por lo que es razonable pensar que al tiempo de la separación (año 1991, en el que no existía en España una regulación normativa de la violencia de género como la actual, en que, incluso, tal violencia, como tal, ni siquiera existía ni como figura jurídica ni en la propia mentalidad de la sociedad y en la que eran muy poco frecuentes los casos de disolución del matrimonio por separación o divorcio), concurría la situación exigida por la norma, esto es, la existencia de malos tratos provocados por la conducta del causante.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y la TGSS y tiene por objeto determinar la forma en que debe ser acreditada la situación de violencia de género.

A requerimiento de la Sala se ha seleccionado por la parte como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18-6-2012 (R. 328/2012 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de pensión de viudedad.

En tal caso consta que el fallecimiento del causante se produjo el 26-12-2009. Por resolución de 25-2-2010 el INSS denegó a la actora pensión de viudedad por no ser perceptora de pensión compensatoria del art. 174.2 LGSS y no ser de aplicación de la DT 18ª de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , al no haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1-1- 2008. Por sentencia de 19-2-2009 se estimó la demanda de separación del matrimonio formado por la actora y el causante; no se fijó pensión compensatoria sino solo alimentos a los hijos, y a pesar de reservarse el uso del domicilio conyugal a la esposa por ser propietaria en exclusiva, el marido continuó empadronado y viviendo en el mismo sin que las partes pusieran en conocimiento del juzgado el hecho de la reconciliación.

En suplicación pretende la actora, en primer lugar, la adición de un párrafo donde se diga que era víctima de la violencia de género que el marido ejercía sobre ella, padeciendo éste síndrome de dependencia alcohólica, con problemas sociales, familiares y traumatismos físicos. Pero no se estima. Indica la Sala que en apoyo de dicha propuesta señala la parte varios folios, así como la prueba testifical, todo lo cual ha sido tenido en cuenta ya por el Juez de instancia. La prueba testifical no es revisable en suplicación ( art. 193.b) LRJS ), y el documento del folio 53, como informe clínico que es, ha de limitarse al diagnóstico pertinente, "sin que, por último, el documento del folio 51 [cuyo contenido no consta] posea, al tácito entender del propio Juzgador, las garantías mínimas y la concreción fáctica necesarias respecto de los pormenores de lo que afirma para que la haya podido valorar de otro modo". En consecuencia, considera que no se ha acreditado suficientemente que la actora ostentase la pretendida condición de víctima. De donde concluye, ya en sede de censura jurídica y tras referirse al último párrafo del art. 174.2 LGSS , que en el presente caso esa situación de ser la actora víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio no tiene base en una sentencia firme donde se constate dicha violencia ni en una orden de protección dictada a favor de la recurrente ni en un informe del Ministerio Fiscal, que son los más claros e indiscutibles elementos de convicción, ni sirven otros medios de prueba admitidos en Derecho a los que alude finalmente el precepto y que quedan a la valoración judicial, de modo que cuando el Juez de instancia, tras examinarlos, no los ha considerado suficientes al respecto, no es posible que puedan tener una ponderación diferente en suplicación cuando la efectuada no se aparta decididamente de la lógica.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, pese a que en ambos casos se debate el reconocimiento de la pensión de viudedad de las actoras por ser víctimas de violencia de género en el momento de la separación, los hechos acreditados en cada caso son distintos como también lo son los medios de prueba utilizados al efecto, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida ha quedado acreditada que la actora fue víctima de violencia de género; en este sentido, consta que con fecha 6-6-1983 , el causante suscribió un acta de manifestaciones en la que reconoce tener un carácter violento, habiendo llegado incluso a pegar a la actora y que estas situaciones se llevan produciendo en los dos años anteriores a la fecha de firma del documento, y consintió que ese reconocimiento sirviera a los efectos del juicio por separación, a lo que se une que seis años después la actora acudió al Centro de la Mujer del Ayuntamiento de Alcobendas, obrando en la hoja de asistencia las expresiones de «agresiones físicas, psíquicas, va a presentar demanda...», poniendo la Sala de suplicación de relieve las diferencias existentes a la hora de probar los hechos relativos a la violencia de género al tiempo de la separación, año 1991, en el que no existía en España una regulación normativa de la violencia de género como la actual, e, incluso, tal violencia, como tal, ni siquiera existía ni como figura jurídica ni en la propia mentalidad de la sociedad. En la sentencia de contraste, contrariamente, no se ha acreditado que la actora fuese víctima de violencia de género, y en este caso la separación tuvo lugar en el año 2009, existiendo ya una regulación protectora de la situación de violencia, y los medios de prueba aportados por la parte tendentes a demostrar este extremo se han limitado a la prueba testifical, un informe clínico y un documento cuyo contenido no consta en el texto de la sentencia.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de noviembre de 2015 en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de octubre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, aludiendo a los medios tasados de prueba que constan en el art. 174.2 LGSS , y obviando que también se admite por la Ley "cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho" y que esos medios son distintos en las resoluciones comparadas, como también los hechos que de los mismos se derivan.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 363/2014 , interpuesto por Dª Inmaculada , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 13 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 105/2013 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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