ATS, 17 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10921A
Número de Recurso1965/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 828/13 seguido a instancia de D. Borja contra FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y SUD AMERICA VIDA Y PENSIONES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en la actualidad absorbida por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.) (CASER), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María Carmen Escriche Monzón en nombre y representación de D. Borja , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23/04/2015 (rec. 2504/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. La cuestión litigiosa planteada se refiere a si el actor tiene derecho al capital asegurado para el caso de incapacidad permanente establecido en el seguro colectivo de la empresa. Al efecto, conviene tener presente que el demandante sufrió un infarto isquémico lacunar en 2001, sin que conste duración de la posible incapacidad temporal subsiguiente. En febrero de 2006 acudió a urgencias hospitalarias que derivó en la realización de un cateterismo, sin que conste baja posterior por IT, ni duración de la misma. En abril de 2011 se le hace prueba de esfuerzo que resulta positiva a carga moderada, emitiéndose en agosto de 2012 dictamen propuesta que derivó en la declaración de IPA. Tras ERE en su empresa se acogió para la extinción de su contrato al plan de indemnizaciones compensatorias, que lo excluyó de la cobertura del seguro de vida colectivo, siendo la fecha de la extinción de su relación el 31-12-2010. Pues bien, ante la deficiencia de datos, que no aporta el recurrente, entiende la Sala que resulta imposible saber si con anterioridad a la extinción de la relación laboral las dolencias del actor eran ya irreversibles y permanentes, pues no hay evidencias de que antes del informe del EVI ya se hubiesen consolidado las dolencias.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 (rec. 1813/2009 ), que se pronuncia sobre la determinación de la fecha del hecho causante a efectos de identificar la entidad aseguradora responsable al abono de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo de empresa, en el que se establecía el abono de una cantidad a tanto alzado revalorizable en casos de "invalidez total permanente", sin distinción de la clase de contingencia de la que derivaba, en un supuesto en el que la trabajadora demandante había sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Y lo que hace la Sala es, tras recordar las diferencias entre contingencias derivadas de accidente de trabajo y de enfermedad común, reiterar la doctrina para los supuestos de enfermedad común según la cual hay que acudir, a falta de pacto, a la norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en fecha dictamen UVAMI; y como excepción, fijar la fecha del hecho causante en el momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles. Así las cosas, si la Sala en este caso estimó como fecha del hecho causante la de inicio de la incapacidad temporal fue sobre la situación excepcional de que en aquel caso desde un principio se había producido con el carácter de definitivo e invalidante el cuadro patológico que determinó la posterior calificación de la invalidez. Pero tal circunstancia no se presenta en el caso de autos, pues se desconoce si en un momento anterior al informe del EVI se consolidaron las dolencias determinantes de la incapacidad permanente reconocida. De hecho sólo consta que el demandante sufrió un infarto isquémico lacunar en 2001, sin que conste duración de la posible incapacidad temporal subsiguiente. En febrero de 2006 acudió a urgencias hospitalarias que derivó en la realización de un cateterismo, sin que conste baja posterior por IT, ni duración de la misma. En abril de 2011 se le hace prueba de esfuerzo que resulta positiva a carga moderada, emitiéndose en agosto de 2012 dictamen propuesta que derivó en la declaración de IPA.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Y si bien es cierto que la Sala tiene dicho que no se exige una identidad absoluta, no lo es menos que es doctrina consolidada que sí es preciso que se trate de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y tal identidad sustancial no se da, como ha quedado razonado, en el caso de autos respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Carmen Escriche Monzón, en nombre y representación de D. Borja contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 2504/14 , interpuesto por D. Borja , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 828/13 seguido a instancia de D. Borja contra FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y SUD AMERICA VIDA Y PENSIONES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en la actualidad absorbida por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.) (CASER), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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