ATS, 15 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:10906A
Número de Recurso3706/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 444/12 seguido a instancia de D. Valentín contra MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA) y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. (FCC, S.A.), sobre despido objetivo, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Luis García del Río, en nombre y representación de GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de julio de 2014, R. Supl. 1596/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Gestión Integral del Agua Costa de Huelva S.A. (GIAHSA), contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Huelva, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador, en procedimiento de despido, condenando a GIAHSA y a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva (MAS) a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

El trabajador demandante prestaba servicios por cuenta y bajo dependencia de GIAHSA, como oficial en el centro de trabajo de Valverde del Camino, desde el 11 de agosto de 1989, proveniente de CESPA S.A., Ferrovial Servicios S.A., y PROSEIN S.A. como previas adjudicatarias del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en el Municipio de Valverde del Camino.

El Ayuntamiento de Valverde del Camino inicia en noviembre de 2011 un proceso de separación de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva (MAS), que se ve suspendido por efecto de una medida cautelar acordada dentro de un proceso contencioso-administrativo iniciado por la Mancomunidad frente a la decisión del ayuntamiento. El Ayuntamiento de Valverde del Camino acuerda en diciembre de 2011 contratar con Fomento de Construcciones y Contratas S.A. el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y otros servicios afines del municipio, fijándose como fecha de comienzo de la prestación el 1 de enero de 2012.

GIAHSA comunicó al actor, al igual que a otros cuatro trabajadores, que a partir del 1 de enero de 2012 pasaría subrogado a Fomento de Construcciones y Contratas, que se haría cargo de la explotación y gestión del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos en el Municipio de Valverde del Camino.

El 9 de marzo de 2012, por Decreto de la Alcaldía de Valverde del Camino se acordó requerir a GIAHSA información referente a los contratos de suministros en vigor del ciclo integral del agua y de residuos sólidos urbanos, decidiéndose la notificación de dicho decreto a MAS y GIAHSA, así como que el servicio adjudicado comenzaría a prestarse a partir de 15 de marzo de 2012.

El 13 de marzo GIAHSA remitió comunicaciones de subrogación del personal a su Comité de Empresa, al Ayuntamiento de Valverde del Camino y a la dirección de Fomento de Construcciones y Contratas, y el mismo día, esta última empresa y el Ayuntamiento de Valverde suscribieron contrato administrativo para la gestión del servicio público de recogida de residuos sólidos urbanos y otros servicios afines en el municipio.

El 16 de marzo, el trabajador demandante recibe comunicación escrita de GIAHSA, en la que se le manifiesta que a partir de esa fecha se hace efectiva la recuperación del servicio por el ayuntamiento y la adjudicataria, con entrega de dependencias e instalaciones afectadas, y se cursa la baja en Seg. Social, del actor y sus compañeros, figurando como causa de la misma "baja no voluntaria" y suscribiendo recibo de finiquito.

En la misma fecha GIAHSA remite comunicación a FCC y al Ayuntamiento, haciéndole saber su obligación de subrogarse en los contratos de trabajo de los operarios que venían prestando los servicios que integraban el de recogida de residuos sólidos urbanos, acompañando lista de los trabajadores y la documentación referida a los mismos.

Desde el 16 de marzo de 2012, FCC viene prestando el servicio de recogida y transporte de residuos urbanos en el Municipio de Valverde del Camino.

El 26 de marzo de 2012 GIAHSA dirigió escrito a FCC y al Ayuntamiento de Valverde adjuntando liquidación de partes proporcionales del trabajador en el momento de la subrogación, resolución sobre el reconocimiento de baja en Tesorería General de la Seguridad Social y nómina de marzo.

TERCERO

Interpuso recurso de suplicación la empresa GIAHSA, contra la sentencia de instancia que la había condenado juntamente con la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva (MAS), y la Sala manifiesta que resuelve conforme a una sentencia previa de la misma Sala, que cita, y conforme a las sentencias de esta Sala IV que igualmente cita.

Del relato histórico, destaca ahora la Sala que GIAHSA no había remitido la totalidad de la documentación recogida en el art. 53, pues faltaban cuatro de los ocho documentos. Así, tratándose de una subrogación impuesta convencionalmente, la misma sólo se produce si la empresa que termina entrega a la continuadora una determinada documentación en relación con sus trabajadores, siendo la empresa incumplidora la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado por aquel incumplimiento, y en concreto de las consecuencias del despido producido.

En este supuesto de cambio en la empresa adjudicataria de la gestión de residuos sólidos de un Ayuntamiento, dice la sentencia de suplicación que esta Sala IV confirma que no opera la subrogación del artículo 44 Estatuto de los Trabajadores , sino que la sucesión se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, o el pliego de condiciones y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida.

Tras recordar el contenido del artículo 49, del Convenio colectivo del sector de limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, concluye la sentencia, que si no se remite la documentación o parte relevante de la misma, no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante, siendo superfluos los argumentos del recurrente al obviar el relato histórico.

CUARTO

Recurren en Unificación de Doctrina la empresa Gestión Integral del Agua Costa de Huelva S.A. (GIAHSA) y la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva (MAS), y articulan su recurso con base en dos motivos, para los que citan dos sentencias de contradicción.

Como primer motivo de recurso basado en la pretendida infracción por inaplicación del art. 44 Estatuto de los Trabajadores al no apreciarse en el presente un supuesto de subrogación legal. Se cita de contradicción la Sentencia de esta Sala, de 17 de abril de 2013, RCUD 2035/2012 .

El supuesto de hecho de la referencial forma parte, como el aquí enjuiciado, de una serie de litigios entablados por los trabajadores afectados por la sucesión de empresas encargadas de los servicios públicos relacionados con el abastecimiento de aguas y recogida de basuras en municipios de la provincia de Huelva, siendo el de la referencial el Ayuntamiento de Lepe.

La cuestión de fondo versa sobre los requisitos de la subrogación legal en las relaciones de trabajo prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y también, subsidiariamente, en la subrogación convencional prevista en el Convenio Colectivo de ámbito nacional de las industrias del agua ("captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales") concluido en el año 2007 (BOE 24-7-2007).

El conflicto se plantea a propósito de la terminación del encargo de la gestión del servicio de recogida de basuras del Ayuntamiento de Lepe por parte de la empresa pública Gestión Integral del Agua Costa de Huelva S.A. (GIAHSA), creada por una Mancomunidad de municipios de la que formaba parte el Ayuntamiento de Lepe, siendo la adjudicataria entrante, Fomento de Construcciones y Contratas S.A. (FCC). El desempeño de GIAHSA concluyó definitivamente el 31 de Mayo de 2010, y el de FCC se inició sin solución de continuidad el 1 de junio de 2010.

Sin embargo la sentencia de contraste desestimó el recurso manifestando que el mismo pudo haber sido inadmitido en trámite anterior por descartar en mismo la existencia de contradicción entre las sentencia allí recurrida y las aportadas par comparación.

La contradicción no puede apreciarse porque la sentencia referencial aquí propuesta no entró a analizar los aspectos sustantivos debatidos, centrando exclusivamente su argumentación en la existencia de contradicción con las sentencias que allí se proponían, como requisito previo del recurso, y al no apreciarla, concluyó desestimando el recurso, porque el mismo pudo haber sido inadmitido por falta de contradicción.

QUINTO

Para el segundo motivo de recurso se cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de noviembre de 2011, R. Supl. 570/2011 .

La sentencia de contraste enjuicia un supuesto análogo al que es objeto del presente recurso, pero en aquel caso relativo a un trabajador de GIAHSA, que trabajaba como oficial en el servicio prestado para el Ayuntamiento de Lepe, y que se vio afectado por un proceso análogo de recuperación del servicio por dicho municipio.

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse porque las circunstancias tenidas en cuenta en cada uno de los supuestos enjuiciados difieren, constituyendo tales diferencias el núcleo del razonamiento y de la decisión final de las resoluciones que se comparan.

Así, en la sentencia recurrida, se concluyó que en ese caso se observaba que la documentación remitida por la empresa Giahsa a "Fomento de Construcciones y Contratas S.A.", no había sido completa y los documentos deberán estar en poder de la nueva adjudicataria en la fecha de inicio del servicio de la nueva titular, como dispone el art. 53 del Convenio General Marco del sector de limpieza pública viaria, recogida y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado.

Sin embargo, tanto en los hechos probados de la referencial de contraste, como en el razonamiento de la Sala se deja constancia de que en ese supuesto había cumplido la empresa GIAHSA los deberes impuestos por el artículo 53 del Convenio Colectivo , en orden a facilitar los datos de los trabajadores afectados por la subrogación, entre los que incluyó al actor, que llevaba más de cuatro meses en la empresa, por lo que cumplía este requisito también exigido, debiendo concluir que la doctrina aplicada por ambas sentencias es la misma, siendo diferente el sentido del fallo de cada sentencia comparada en función de la diversidad de las circunstancias concurrentes en cada caso.

SEXTO

Por providencia de 25 de julio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 21 de julio de 2015, considera par el primer motivo de recurso que la contradicción existe y que la cuestión que se plantea viene referida a los requisitos de la subrogación legal en las relaciones de trabajo prevista en el art. 44 Estatuto de los Trabajadores y en la subrogación convencional.

Respecto del segundo motivo de recurso, considera que hay discrepancia en el fallo y en la forma en la que se han aplicado las consecuencias jurídicas de unos mismos hechos en cada una de las sentencias que se comparan.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA), representado en esta instancia por el Letrado D. Luis García del Río, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1596/13 , interpuesto por GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 19 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 444/12 seguido a instancia de D. Valentín contra MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA) y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. (FCC, S.A.), sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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