ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:440A
Número de Recurso2092/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "OBRAS Y CONSTRUCCIONES BALUARTE, S.L." presentó el día 11 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 728/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1749/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 2 de septiembre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de "OBRAS Y CONSTRUCCIONES BALUARTE, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de septiembre de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, y el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la "JUNTA DE COMPENSACIÓN PAU II.2 MONTE CARMELO", presentaron escritos los días 8 de septiembre y 14 de octubre de 2014, respectivamente, personándose en concepto de partes recurridas .

  4. - Por providencia de fecha 14 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2915 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 4 de noviembre de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre saneamiento por evicción en contrato de compraventa de inmuebles por existencia de servidumbres no aparentes que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo superior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un solo motivo en el que se denuncia, al amparo del ordinal 4º del art. 469 LEC , la infracción del art. 24 CE por valoración probatoria contraria al derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los arts. 217 y 326, en relación, a su vez, con el art. 319 LEC . Considera el recurrente que la sentencia recurrida ha incurrido en un error patente al no haber valorado debidamente los documentos obrantes en las actuaciones de los que se extrae que ni la propia Administración tenía conocimiento de la existencia de las conducciones, por lo que no puede exigírsele el mismo al comprador por muy experto que fuera en la materia, tanto más cuando de la documental obrante en las actuaciones se extrae que las afecciones no son fácilmente reconocibles, al no constar en las oficinas o registros públicos.

    El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1483 del código Civil , así como la jurisprudencia que lo desarrolla en relación con los conceptos de servidumbre o carga no aparente y de limitación legal del dominio. Sostiene el recurrente que la existencia de una línea de alta tensión soterrada, así como una conducción del Canal de Isabel II, no son limitaciones legales de la propiedad, sino auténticas servidumbres que, como cargas o gravámenes, generarían un derecho resarcitorio. Entiende el recurrente que la sentencia recurrida al valorar dichas afecciones como límites conformadores de la propiedad, de carácter institucional y aplicación automática, no le alcanza la responsabilidad al vendedor. En este punto, el recurso cita dos sentencias de esta Sala, de 4 de julio de 2012 y de 22 de diciembre de 2008 que, ante la existencia de una línea de metro o la existencia de cables de alta tensión que sobrevuelan un terreno, los definen y califican como servidumbres que modulan el derecho de propiedad de forma relevante, de forma que al impedir destinar el inmueble o parcela urbana al fin pretendido por la adquirente por estar imposibilitado por las afecciones, su conocimiento hubiera dado lugar a la alteración de su consentimiento. Considera el recurrente que no estamos ante una servidumbre aparente, al no gozar de signos externos claros y evidentes ( SSTS de 15 de marzo de 1993 y 17 de octubre de 2006 ), sin que pudiera exigirse al comprador el sospechar la existencia de los gravámenes litigiosos, al estar soterrados. En este sentido la STS de 4 de julio de 2012 , estima que la existencia de una línea de metro soterrada no es aparente, al no recogerse su existencia ni en el pliego de condiciones, ni en el plano, así como la STS de 22 de diciembre de 2008 entiende que una línea de alta tensión que sobrevuela el terreno es una servidumbre aparente, por lo que, a sensu contrario, las soterradas han de entenderse no aparentes.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) porque denunciado en el conjunto del recurso tanto la falta de valoración de la distinta prueba documental, como el error en la valoración de parte de la misma , lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio en su globalidad, examinando la parte de la prueba documental que le interesa, a fin de concluir la falta de conocimiento sobre la existencia de las afecciones, al tratarse de unas servidumbre no aparentes, no recogidas en las oficinas o registros públicos, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  4. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la ratio decidendi y a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( artículos 477.1 LEC ), ya que de un lado, el recurrente considera que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, estamos ante unas afecciones que son constitutivas de servidumbres no aparentes, de las que no fue informada por el vendedor y que dan lugar a solicitar una indemnización por daños y perjuicios, al limitar la finalidad perseguida con la adquisición de la parcela, y no estamos ante límites conformadores de la propiedad, de carácter institucional y aplicación automática, de los que no le alcanza la responsabilidad al vendedor, al tiempo que no puede entenderse que estemos ante una servidumbre aparente, al no existir signos externos evidentes que hicieran sospechar de su existencia, al estar soterradas tanto la línea de alta tensión como la conducción del Canal de Isabel II, por lo que no puede exigírsele al comprador el haberlo conocido. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la ratio decidendi y a la valoración probatoria de la sentencia que, si bien concluye que estamos no ante una servidumbre, sino ante un límite del derecho a la propiedad derivadas del procedimiento urbanístico y del planeamiento, en contra de lo recogido en las sentencias de esta Sala citadas en el recurso, no es menos cierto que, tras el examen de la prueba practicada, concluye igualmente que, para el caso de entender que estuvieramos ante una servidumbre, no se trataría de un vicio oculto, dado los conocimientos que deben exigirse a un profesional dedicado a la construcción y en condiciones de valorar tanto lo que significan la existencia de las torres de alta tensión, como el casetón de registro y las tapas del Canal de Isabel II, datos que por sí mismos deberían hacer sospechar de la existencia de las líneas, pero que además su existencia queda constatada en el Registro de la Propiedad, donde se publicaron todas las modificaciones urbanísticas, publicándose el Plan Parcial en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de forma que su cualificación profesional le permitía conocer con ventaja el alcance de todas las condiciones urbanísticas de la parcela publicadas antes de la compra, por lo que no puede hablarse de desconocimiento desde que los planes urbanísticos han sido públicos y el comprador es un profesional en materia de construcción. Todo ello determina que el recurso se configure mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y obviando su ratio decidendi.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "OBRAS Y CONSTRUCCIONES BALUARTE, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 14ª), en el rollo de apelación nº 728/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1749/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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