STS 421/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Julio 2012
Número de resolución421/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 108/2008 por la Sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 428/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de la Generalitat Valenciana y por el abogado del estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios (SIEPSA), y compareciendo en esta alzada la procuradora reseñada y el abogado del estado en nombre de sus representados respectivos en calidad, ambos, de recurrentes y el procurador don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de Edinovo S. A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Edinovo S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «estimando la demanda, se declare el derecho de Edinovo S.A. a ser indemnizada; y en consecuencia, se condene a la demandada a pagar a Edinovo S.A. la cantidad de novecientos setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y nueve euros (974.669 €); o subsidiariamente, aquella cantidad que estime ajustada a derecho por el Juzgado previa determinación en período probatorio, imponiendo las costas judiciales a la demandada.

  1. - El abogado del estado, se personó como representación de Infraestructura y Equipamientos Penitenciarios; solicitó la subsanación de defectos en el emplazamiento a su representada; y solicitó, entre otras peticiones, la notificación con emplazamiento de la demanda a la Generalitat Valenciana.

    Por auto de 20 de septiembre de 2005 se acordó, entre otros, la notificación y emplazamiento de la demanda a la Generalitat Valenciana.

    La procuradora doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de la Generalitat Valenciana contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se desestime la demanda en su integridad y se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas».

    El abogado del estado en representación y defensa de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios S.A. (SIEPSA) contestó a la demanda de tercería de dominio interpuesta y exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó al juzgado dictara sentencia «por la que desestime la demanda interpuesta de contrario con expresa condena en costas a la parte actora».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, la ilma. sra. magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia número 48, dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por EDINOVO S.A., representado por el Proc. Sr. Aguilar Fernández, contra INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTO PENITENCIARIOS S.A., representado por el Sr. Abogado del Estado y GENERALITAT VALENCIANA, representado por el Proc. Sra. Sorribes Calle, absolviendo a éstas de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS: La Sala acuerda, estimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de la mercantil EDINOVO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario nº 108/2008, revocar dicha resolución, acordando condenar a "Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios, S.A." a abonar a "Edinovo, S.A." la cantidad de setecientos setenta y siete mil doscientos tres con ocho euros (777.203,08 €), en concepto de indemnización por los perjuicios que le han sido causados.

    Con expresa imposición a la condenada de las costas procesales causadas en primera instancia.

    Sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

    Por la misma Audiencia, en fecha 13 de enero de 2009, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dispone:

    La Sala, acuerda aclarar la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008 , suprimiendo el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, que queda redactado en los siguientes términos:

    " a la vista, especialmente, del último informe citado, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, en su totalidad, ya que el suplico de la demanda, que se da por reproducido en el escrito del recurso de apelación, interesa que "se condene a la demandada (ahora dos codemandadas) a pagar a "Edinovo, S.A." la cantidad de 974.699 €; o subsidiariamente, aquella cantidad que se estime ajustada a derecho por el Juzgado previa determinación en período probatorio, imponiendo las costas judiciales a la demandada".

    Además, se rectifica el fallo de la Sentencia, revocando la resolución dictada en primera instancia, condenando a "Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios, S.A." y a la Generalitat Valenciana a abonar a "Edinovo, S.A.", solidariamente, la cantidad de setecientos setenta y siete mil doscientos tres con ocho euros (777.203,08 €), en concepto de indemnización por los perjuicios causados en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

    Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.

    TERCERO .- 1.- Por SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS PENITENCIARIOS (SIEPSA) se interpuso recurso de casación fundado en los siguientes motivos:

  3. Infracción del art. 1483 del Código Civil .

  4. Infracción del art. 1484 del Código Civil .

    Por LA GENERALITAT VALENCIANA se interpuso recurso de casación basado en:

    Motivo único. Infracción de los artículos 348 , 1483 y 1484 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, fundamentalmente en relación con los conceptos de servidumbre o carga no aparente y de limitación legal del dominio.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de mayo de 2010 se acordó admitir los recursos de casación interpuestos por la representación de la Generalitat Valenciana y por la representación de la Sociedad Estatal Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios, S.A. (SIEPSA) y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  5. - Admitidos los recursos y evacuado los traslados conferidos, el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Edinovo S.A. presentó escrito de impugnación a ambos recursos de casación.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día doce de Junio del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial constan los siguientes hechos probados:

El solar sito en Valencia, en la confluencia de las carreteras de Escrivá con la C/ de Uruguay, hoy carretera de Escrivá nº 30, objeto de autos era propiedad, inicialmente, de la Generalitat Valenciana, la cual transfirió el referido inmueble a "Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios, S.A.", mediante escritura pública de fecha 22 de abril de 2003.

Con posterioridad, el 21 de abril de 2004, "Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios, S.A." otorga escritura pública de compraventa a favor de "Edinovo, S.A." del solar, en el procedimiento para la venta directa al alza con pública concurrencia de ofertas.

Por el subsuelo de la referida finca, discurría una línea de metro, sin que en las escrituras públicas, citadas anteriormente, se hiciera mención de ello, especificándose que la finca estaba libre de cargas y arriendos, siendo un solar edificable.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS PENITENCIARIOS (SIEPSA).

SEGUNDO

Motivo primero. Infracción del art. 1483 del Código Civil .

Se desestima el motivo .

La recurrente alega que no estamos ante una carga o servidumbre, de la forma que las refiere el art. 1483 del C. Civil , sino ante una limitación legal del dominio impuesta por el régimen urbanístico y no da derecho a exigir el pago de indemnización e incluso el comprador pudo y debió informarse del planeamiento municipal que afectaba al solar que pretendía adquirir.

Sin perjuicio de destacar como hace la recurrente la STS de 17 de noviembre de 2006 , es de reconocer que la casuística es de tal naturaleza que es difícil establecer una doctrina uniforme sin dejar un amplio espacio a los casos concretos que se plantean, como así se deduce de la sentencias posteriores, a saber, 29 de septiembre de 2008, rec. 3861 de 2001 , Sentencia de 22 de diciembre de 2008, rec. 2259/2002 y 30 de septiembre de 2010, rec. 2108 de 2006 .

En el supuesto que analizamos, como se declara en la sentencia recurrida, ni en el expediente administrativo ni en la escritura pública de compraventa se hace referencia a la línea de metro, tampoco en el Registro de la Propiedad, por lo que la compradora adquirió sin limitación alguna la superficie, el suelo y el subsuelo.

La Generalitat al responder al pliego de preguntas informó que en el expediente de permuta no se hacía referencia en los informe técnicos, al paso subterráneo de metro.

Por su parte el técnico de SIEPSA manifestó que no se realizó referencia alguna al paso del metro, que fue una sorpresa descubierta "a posteriori".

Se considera probado en la sentencia recurrida que dada la línea de metro subterránea, para la construcción del edificio habrá que renunciar a la construcción de dos plantas de sótano destinadas a garaje, y como es ineludible destinar una plaza de aparcamiento por cada vivienda se deberá destinar a estacionamiento la planta baja.

Alega la recurrente que estamos ante una limitación legal del dominio como las existentes en los terrenos próximos a carreteras, aeropuertos, infraestructuras militares, etc.

Partiendo del marco fijado por la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2006 , debemos entender que el ferrocarril, incluido el metro junto con una zona de dominio público tiene una zona de ocupación, que debe ser expropiada mediante el correspondiente justiprecio, por lo que este supuesto no puede equipararse al alegado por la recurrente referido a la distancia de separación a carreteras, por ejemplo.

Establecen los arts 15 y 17 de la Ley 39/2003 de 17 de noviembre , del sector ferroviario que "serán indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se causen por su utilización, con arreglo a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa".

Por lo tanto, no estamos ante una afección generalizada de terrenos sino solo de aquellos por los que discurre el túnel y siempre en función de la calificación que posean, o si están edificados o sin edificar, fluctuando en función de ello el correspondiente justiprecio.

TERCERO

Motivo segundo. Infracción del art. 1484 del Código Civil .

Este motivo por su similitud con el formulado por la Generalitat, se analizará y resolverá junto a él.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA GENERALITAT VALENCIANA

CUARTO

Motivo único. Infracción de los artículos 348 , 1483 y 1484 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, fundamentalmente en relación con los conceptos de servidumbre o carga no aparente y de limitación legal del dominio.

Se desestima el motivo .

Damos por reproducido en los anteriores fundamentos de derecho, y ante la argumentación de que estamos ante una limitación del dominio que no requiere un especial acto de constitución, recordar los preceptos mencionados anteriormente de la Ley del Sector ferroviario, aplicable tras la derogación parcial de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que exige una constatación y constitución de la zona de ocupación, indemnizándolo oportunamente ( art. 348 del C. Civil ).

El núcleo de este motivo y el del motivo segundo del anterior recurrente es que la compradora pudo conocer la situación del túnel del metro si hubiese sido diligente y hubiera solicitado la información pertinente.

La insistentemente citada sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2006 también abunda en ese razonamiento y excluye los supuestos de intencionada ocultación o de difícil obtención de la información.

No podemos aceptar la tesis de las recurrentes, por cuatro razones:

  1. No sería tan fácil obtener la información sobre la existencia o no del túnel del metro y su afectación, cuando la propia Generalitat, titular de la línea, al contestar al pliego de preguntas manifestó que en los informes técnicos obrantes en el expediente de permuta no se hacía referencia al paso subterráneo del metro.

  2. En la misma línea expositiva, el técnico de SIEPSA manifestó que no se realizó referencia alguna al paso del metro, que fue una sorpresa descubierta "a posteriori" y ello cuando la sociedad demandada, encargada de las infraestructuras penitenciarias, y como tal sensible, por razones de seguridad, a las condiciones del subsuelo, tampoco lo hizo constar en la escritura, por lo que pese a su alta especialización, tampoco llegó a conocerlo.

  3. Que la actora acompañase con la demanda un documento que hacía referencia a la existencia de una "red viaria", no podía aportarle luz sobre la existencia de una línea de metro.

  4. En informe elaborado por arquitecto, se acredita que no existen signos aparentes de la existencia de la línea del metro.

En suma, no pueden exigir las recurrentes a la demandante lo que ellas alegan que no consiguieron, es decir, averiguar la existencia de la red de metro subterránea, en el subsuelo de la finca, pese a que las demandadas también eran especialistas en el mercado en el que se desenvolvían.

Relacionado con ello, declaró esta Sala en Sentencia de 8 de junio de 1994 , que se apoyaba en la de 25 de abril de 1983 , que aplicó el artículo 1483 a un caso en el que se encontró el comprador afectado por una estación transformadora eléctrica, "en configuración jurídica de servidumbre no aparente", y destacaba la exigencia de buena fe, que impone que los vendedores sean veraces en la descripción de las realidades concurrentes en las cosas o bienes que transmiten.

Por tanto, en aplicación del art. 1484 del C. Civil , es esencial analizar la buena fe contractual ( arts. 7 y 1258 del C. Civil ) para, en función de ellos, valorar si el comprador y vendedores debieron ser más diligentes o los vendedores debieron aportar mayor información.

Según los vendedores no aportaron mayor información porque la desconocían, pese a ser una la propietaria de la línea de metro y la otra una especialista en el subsuelo sobre el que debían edificar los centros penitenciarios, para evitar, lógicamente fugas. Sentado el desconocimiento por los vendedores, aún con su cualificada posición y formación, es evidente que pese a la condición de promotora de la demandante no podemos entender que estuvo al alcance de sus manos la información relativa a la existencia de un túnel del metro en el subsuelo de la parcela que adquiría. En este sentido se desprende de la jurisprudencia de esta Sala representada por las sentencias de 31 de enero de 1970 (vicio no conocido ni "cognoscible "), 8 de julio de 1994 , 29 de junio de 2005 (vicio que "no haya podido trascender ni ser conocido"), y 8 de julio de 2010 (vicio no conocido por el adquirente, "ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto").

QUINTO

Se imponen a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS PENITENCIARIAS (SIEPSA) y GENERALITAT VALENCIANA, respectivamente representados por la sra. abogada del estado y por la procuradora sra. Sorribes Calle contra sentencia de 27 de octubre de 2008 de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación a los recurrentes.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Diciembre de 2017
    • España
    • 18 Diciembre 2017
    ...del RUT, únicamente la audiencia al municipio afectado, y el resto de trámites exigibles a cualquier Decreto del Consell. Cita la STS de 4 de julio de 2012 que confirma la de la Sala del TSJCV de 17 octubre de 2008 en cuanto no resultan exigibles tales trámites en aplicación del art. 102 LU......
  • ATS, 27 de Enero de 2016
    • España
    • 27 Enero 2016
    ...que pudiera exigirse al comprador el sospechar la existencia de los gravámenes litigiosos, al estar soterrados. En este sentido la STS de 4 de julio de 2012 , estima que la existencia de una línea de metro soterrada no es aparente, al no recogerse su existencia ni en el pliego de condicione......
  • SAP Alicante 240/2022, 12 de Mayo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 12 Mayo 2022
    ...aparecieron con facilidad "al quitar un arco que se hallaba en el pasillo interior de la vivienda". En este sentido, menciona la STS. de 4 de julio de 2012 lo que se consideran vicios ocultos por " la jurisprudencia de esta Sala representada por las sentencias de 31 de enero de 1970 (vicio ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR