STS, 15 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por el letrado D. Miguel Angel Crespo Calvo, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, el letrado D. Ramón de Román Díez en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), del letrado D. José Manuel Fernández Barrero en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) y del letrado D. Jose Manuel Castaño Holgado en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera (USO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de septiembre de 2014 en autos nº 217/2014 seguidos a instancias de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF-F), La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT), La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO) contra la Administración General del Estado y Ministerio de Hacienda, y Administraciones Públicas, la Unión Sindical Obrera (USO), el Sindicato ELA, la Confederación Sindical Galega (CIG) sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Jose Manuel Fernández Barreno, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), mediante escrito de fecha 21 de julio de 2014, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare que "la Administración ha realizado una aplicación del art. 8 del Real Decreto-Ley 20/2012 contrario a derecho y a los arts. 45 y 47 n y la Disposición Adicional Decimoséptima III CUAGE y se declare el derecho de los trabajadores sujetos al III CUAGE a disfrutar de los días adicionales de vacaciones anuales y de permiso por asuntos particulares que les corresponda de conformidad con lo previsto en dichas disposiciones convencionales, que hubieran generado hasta el 14 de julio de 2012".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de septiembre de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CSI-F, UGT y CCOO, a las que se adhirieron ELA-STV y USO, rechazamos de oficio promover la cuestión de constitucionalidad solicitada por UGT. Desestimamos las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CSI-F, UGT y CCOO, a las que se adhirieron ELA-STV y USO y absolvemos a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS) de los pedimentos de las demandas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: "PRIMERO: . - UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan una sólida implantación entre el personal laboral al servicio de la Administración General de l Estado. - ELA- STV ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel autonómico y acredita implantación entre el personal citado en su ámbito territorial. - CSI-F acredita una fuerte implantación entre el personal laboral al Servicio de la Administración General del Estado. SEGUNDO . - El conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado. TERCERO. - El personal antes dicho regula sus relaciones laborales por el III Convenio Único del Personal Laboral al servicio de la Administración General del Estado, publicado en el BOE de 12-11-2009, cuya vigencia concluyó el 31-12-2009, aunque se encuentra prorrogado actualmente. CUARTO. - Desde el 15-07-2012, fecha de entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, la Administración con cede únicamente al personal laboral 22 días hábiles de vacaciones y hasta 3 días para asuntos particulares. QUINTO. - El 16- 07-2014, reunida la CIVEA para tratar sobre los conflictos colectivos, promovidos por CSI-F, UGT y CCOO, no se logró alcanzar acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Por parte de la representación de Unión Sindical Obrera (U.S.O.), se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo su objetivo denunciar la infracción del art. 9.3 de la Constitución Española , por parte de la representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) amparado en lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Por la representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) amparado en el mismo art. de la LRJS, y por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras amparado en el art. 207 c) de la LRJS basado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por "infracción de las normas reguladoras de la sentencia que ha producido indefensión en relación con los arts. 24.1 y 120 de la Constitución Española , y 218 de la Ley 1/1200 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , (LEC)".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la improcedencia de los recursos, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2015, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF-F), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO) presentaron demandas ante la Audiencia Nacional (AN), sobre conflicto colectivo, contra LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, y los sindicatos USO, ELA y CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA (CIG), que se adhirieron. Solicitan que se declare que la Administración ha realizado una aplicación del art. 8 del Real Decreto-Ley 20/2012 contrario a Derecho y a los arts. 45 y 47.n y la Disposición Adicional Decimoséptima III CUAGE, y se declare el derecho de los trabajadores sujetos a III CUAGE a disfrutar de los días adicionales de vacaciones anuales y de permiso por asuntos particulares que les corresponda de conformidad con lo previsto en dichas disposiciones convencionales que hubieran generado hasta el 14-07-2012.

De acuerdo con los hechos probados, que no fueron controvertidos, el conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado. Dicho personal regula sus relaciones laborales por el III Convenio Único del Personal Laboral al servicio de la Administración General del Estado, publicado en el BOE de 12-11-2009, pero se ha venido prorrogando año tras año, encontrándose actualmente en situación de vigencia prorrogada. Desde el 15-07-2012, fecha de entrada en vigor del RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, la Administración concede al personal laboral únicamente 22 días hábiles de vacaciones y hasta 3 días para asuntos particulares. Reunida la CIVEA para tratar sobre los conflictos colectivos, promovidos por CSI-F, UGT y CCOO, no se logró alcanzar acuerdo.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) rechaza de oficio la solicitud de promover cuestión de constitucionalidad y desestima las demandas acumuladas promovidas por CSI-F, UGT y CC.OO, a las que se adhirieron ELA- STV y USO, absolviendo a la Administración General del Estado (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) de los pedimentos de las demandas.

SEGUNDO

Formulan recurso de casación USO, UGT, CSIF-F y CC.OO.

- USO lo articula en cuatro motivos:

PRIMER MOTIVO.- Se basa en el art. 207.e) de la L.J .S., al entender que existe, según su criterio, una infracción de los artículos 9.3 de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO MOTIVO.- Se basa en el art. 207.e) de la L.J .S., al entender que existe, según su criterio, una infracción de los artículos 33.3 de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial.

TERCER MOTIVO.- Se basa en el art. 207.e) de la L.J .S., al entender que existe, según su criterio, una infracción de los artículos 7 , 28.1 , 33.3 y 37 de la Constitución Española , del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , los artículos 2.1 a ) y b ) y 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , artículo 15 b ) y 31 y SS. de la Ley 7/2007, los Convenios de la OIT n° 87,98,151 y 154, y la doctrina jurisprudencial.

CUARTO MOTIVO.- Se basa en el art. 207.e) de la L.J .S., al entender que existe, según su criterio, una infracción de los artículos 86.1 y 134 de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial.

- UGT lo articula en tres motivos:

PRIMER MOTIVO.- Al amparo del artículo 207.e) de la LRJS , se alega infracción del artículo 9 de la Constitución Española, en relación con el 33.3 de dicho texto legal y artículo 2.3 del Código Civil .

SEGUNDO MOTIVO. - Al amparo del artículo 207.e) de la LRJS , se alega infracción de los artículos 28.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 7 y 37.1 de dicho texto legal , los artículos 2.1.a ) y b ) y 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical , 15.b) de la Ley 7/2007, los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

TERCER MOTIVO.- Al amparo del artículo 207.e) de la LRJS , se alega infracción de los artículos 86.1 y 9.3 de la Constitución Española .

- CESIF, en un único motivo:

UNICO MOTIVO.- La Sentencia impugnada vulnera, a juicio de esta parte, la prohibición de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales consagrada en el artículo 9.3 de la Constitución Española , así como el artículo 2.3 del Código Civil , que establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.

- CC.OO, en tres motivos:

PRIMER MOTIVO.- Este motivo se funda en el art. 207.c) de la LJS, basado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que ha producido indefensión en relación con los art. 24.1 y 120 de la Constitución española , y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (LEC ) , y con la jurisprudencia.

MOTIVO SEGUNDO.- El presente motivo de casación se formula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, en concreto por la vulneración del art. 9.3CE y 2.3 del Código Civil , en relación con el art. 45.1 del III Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado y Disposición Adicional Decimoséptima y con la jurisprudencia aplicable.

MOTIVO TERCERO.- La sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 10 CE que dispone que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España", entre ellos la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, con el mismo valor jurídico que los Tratados de la UE, por todas STJUE KHS C-2l4710 y Anged C-7871l, así como los convenios 87,95,98 y 154 de la OIT.

TERCERO

Si agrupamos por materias las censuras formuladas por todas las partes recurrentes, podemos examinar en primer lugar la cuestión procesal que plantea CC.OO en el primer motivo de su recurso, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que ha producido indefensión.

Alega este sindicato que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al no dar contestación a la petición de la parte sobre la no retroactividad del RDL 20/2012 . Pero el motivo no puede prosperar:

En efecto, "para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión sea trascendente para fijar el fallo, y solo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 de la Constitución " (entre otras muchas, STS 18/11/10 - rec. 48/10 ). Del mismo modo, también una consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras muchas , sentencia 91/2003 de 19 de mayo y 218/2003 de 15 de diciembre ) ha señalado: "el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silencio , que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explicita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derechos fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones completas no sustanciales", doctrina ésta que se recoge en la también consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS de 17/2/14 - rec. 142/13 ).

Pues bien, en el caso enjuiciado, la respuesta de la sentencia que se combate dice: "los trabajadores disfrutaron de los días adicionales de vacaciones y días de libre disposición causados en las normas convencionales reiteradas hasta el 15-07-2012, que disfrutaron dicha anualidad, de manera que la norma no se ha aplicado retroactivamente, puesto que ha respetado los derechos ya devengados por los trabajadores, no existiendo impedimento alguno para regular de otro modo las vacaciones y los días de libre disposición en el futuro". De este modo, la respuesta, aunque lacónica, es suficiente para dejar claro que, a su juicio, la norma del RDL 20/2012 no se había aplicado retroactivamente.

CUARTO

En segundo lugar, examinaremos la censura sobre la preeminencia o no de la Ley sobre lo establecido en el Convenio colectivo (motivo tercero del recurso de USO, y segundo del de UGT), que también merece ser rechazada.

Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, en virtud del principio de jerarquía normativa es el Convenio Colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley formal, sino, mas genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario ( SSTC 177/1988, de 10 de octubre ; 171/1989 de 1989 de 19 de octubre, 92/1994 de 21 de marzo , y 62/2001, de 1 de marzo , y ATC 34/2005 de 31 de enero ). Dicha doctrina se reitera recientemente (Auto de 5 de julio de 2011 al que han seguido otros) al insistirse en que "...del artículo 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida, puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario." Tal doctrina sobre la preeminencia de las leyes sobre lo establecido en el convenio colectivo ha sido también aplicada por esa Excma. Sala - tal y como se encarga de recordar la sentencia de 21 de octubre de 2014 - en asuntos litigiosos similares ( ss de 31 de enero de 2012, rec. 184/2010 ; 14 de marzo de 2012, rec. 112/2011 ; 23 de abril de 2012, rec. 186/2011 ; 24 de abril de 2012, rec. 60/2011 ; 30 abril de 2012 (2), rec. 180/2011 y 187/2011 ; 15 de mayo de 2012, rec. 206/2011 y 19 de junio de 2012, rec. 129/2011 ). Y más recientemente, la STC 119/2014 de 16 de julio de 2014 en la que se dejó sentado que "Ha de tenerse en cuenta que la consagración constitucional del derecho a la negociación colectiva no conlleva el desapoderamiento normativo del Estado para regular las relaciones laborales; la Constitución no ha dispuesto una reserva de regulación a favor de la autonomía colectiva que le otorgue el monopolio normativo en materia laboral. En tal sentido este Tribunal ya ha rechazado la idea de que el artículo 37.1 CE consagre el derecho a la negociación colectiva en términos tales que ningún otro instrumento pueda suplirla a la hora de alcanzar la normativa laboral ( STC 11/1981 de 8 de abril FJ 24). Por el contrario y como también hemos puesto de relieve ( ATC 217/1984, de 4 de abril , FJ 3) el reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva -y su engarce, en su caso, con el derecho a la libertad sindical- no significa que el convenio colectivo resultado del ejercicio de tal derecho se convierta en fuente única de las condiciones de trabajo o excluya el legítimo ejercicio de su actividad por los restantes poderes normativos constitucionalmente reconocidos, entre los que, evidentemente, se encuentra el legislador. En esa eventual concurrencia, resulta indiscutible la superioridad jerárquica de la ley sobre el convenio colectivo ( art. 9.3 CE ) razón por la que éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla" ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FJ 2).

En el supuesto examinado, la sentencia recurrida hace recta aplicación de tal doctrina, invocando en su apoyo la doctrina de esta Sala, recogida entre otras, en sentencias de 14 y 25/7/14 - recs. 200 y 134/13 -, que haciendo aplicación de la del TC mencionada, "ha dejado perfectamente claro que la ley pueda modificar un convenio colectivo durante su vigencia, en aplicación del principio de jerarquía normativa, asegurado por el art. 9.3 CE , en relación con el art. 3 ET ".

QUINTO

Una vez resuelta la cuestión sobre la preeminencia aplicativa de la ley sobre lo dispuesto convencionalmente en el convenio colectivo, cabe examinar la censura sobre la no retroactividad de la norma legal (motivos primero de USO, segundo de CC.OO y único del CESIF). Motivo que tampoco puede ser acogido.

En efecto, todos ellos invocan correctamente la doctrina del TC al respecto, pero tratan de aplicarla a unos hechos que no se corresponden con los declarados probados, al contrario de la sentencia recurrida que, de forma lacónica, pero ciertamente precisa e ilustrativa, señala que los trabajadores disfrutaron de los días adicionales de vacaciones y días de libre disposición causados en las normas convencionales reiteradas hasta el 15-07-2012, que disfrutaron dicha anualidad, y concluye que la norma no se ha aplicado retroactivamente, puesto que ha respetado los derechos ya devengados por los trabajadores, no existiendo impedimento alguno para regular de otro modo las vacaciones y los días de libre disposición en el futuro. Es por tanto, solución acorde con la reiterada doctrina del TC que se alega. Así. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular es reiterada en el sentido de que "... no hay tal retroactividad cuando una ley regula de manera diferente y pro futuro situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor y cuyos efectos no se han consumado, conforme a anteriores sentencias del propio Tribunal, por todas STC 227/1988 , TJ 90 y las allí citadas" o la contenida en la STC 199/1990 de 10 de diciembre , conforme a la cual "...solo puede afirmarse que la norma es retroactiva a efectos del artículo 9.3 CE , cuando incide sobre sus relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, de tal modo que la incidencia de los derechos, en cuanto a su protección en el futuro no pertenece al campo estricto de la retroactividad ( SSTC 42/1986 y 99/1987 )".

Y en aplicación de la citada doctrina, tal y como resuelve con acierto la sentencia recurrida, es claro que no puede hablarse en el caso que nos ocupa de situaciones agotadas o consagradas en cuanto al derecho a disfrutar de los días adicionales de permiso por razón de antigüedad, sin olvidar que el mismo legislador hizo la previsión sobre la posibilidad de disfrutar de los días correspondientes al año 2012 durante todo ese año (Disposición Transitoria primera del RD Ley).

SEXTO

La censura relativa a la falta de indemnización por expropiación de derechos (segundo motivo de USO y primero de UGT) corre la misma suerte adversa.

Así, al estar hablando de derechos futuros, éstos no se encontraban aún devengados cuando se produce su supresión, encontrándonos por tanto ante nuevas expectativas de derecho. La garantía respecto del derecho de propiedad que se dice vulnerada, se refiere exclusivamente a los bienes que detentamos o los derechos adquiridos hasta el momento del acto expropiatorio, pero nunca respecto de bienes o derechos de futuro como ocurre en el caso de autos, razón por lo que no puede ser indemnizada la pérdida de derechos inexistentes.

SÉPTIMO

Por último, dando respuesta a la última cuestión suscitada, sobre la no existencia de urgente necesidad de las medidas adoptadas por el RD Ley (cuarto motivo de USO y tercero de UGT), también procede su desestimación.

En contra de la afirmación de los recurrentes, no hace falta más que remitirnos al Preámbulo del RD para cerciorarnos de los motivos y causas que condujeron al Gobierno de la Nación a tomar tan severas medidas, y es, además, una realidad social evidente la grave crisis económica que sufre nuestro país y otros de nuestro entorno, y que en el momento de la promulgación del RD Ley existía un elevado déficit público y una deuda pública cercana al 100% del PIB, hechos que motivaron la urgente necesidad de las medidas adoptadas.

OCTAVO

Respecto de la denuncia de CC.OO (motivo tercero) sobre la vulneración de la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE contenida en la sentencia de 21 de junio de 2012 , debe rechazarse por tratarse de una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia y, además, dicha sentencia se refiere a un tema distinto al de autos, cual es el derecho de disfrute de vacaciones anuales retribuidas para los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad laboral sobrevenida durante el periodo de vacaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF-F) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de septiembre de 2014 en autos nº 217/2014 que queda firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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