STSJ País Vasco 199/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2018:261
Número de Recurso2524/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución199/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2524/2017

NIG PV 01.02.4-17/001216

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0001216

SENTENCIA Nº: 199/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30 de enero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el ltmas/el Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jeronimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Jeronimo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Que D. Jeronimo instó solicitud de reconocimiento de prestación de pensión de viudedad ante la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social de Álava en fecha 06/02/2017, expediente nº NUM000

, siendo dicha solicitud denegada mediante Resolución de fecha 11/04/2017; siendo la razón denegatoria la de no constar su constitución pública como pareja de hecho y no acreditar la disolución previa del vínculo matrimonial de la causante. Por otra parte, aunque los ingresos habidos durante el año natural anterior al fallecimiento no alcanzaron el 25% de la suma de los ingresos propios y del sujeto causante por razón de inexistencia de hijos comunes, los ingresos del demandante no alcanzaron 1,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional (SMI).

SEGUNDO.- Que D. Jeronimo convivió en pareja con Dª Maribel, desde hace, al menos 25 años, hasta el 09/11/2016, fecha en que Dª Maribel falleció, estando esta última afiliada y en situación de alta o asimilada

en el Régimen General de la Seguridad Social, cumpliendo los requisitos de carencia a efectos de prestaciones por muerte o supervivencia.

TERCERO.- Que D. Jeronimo y Dª Maribel han estado a lo largo de estos años conviviendo en el mismo domicilio siendo el empadronamiento conjunto del demandante y la causante desde el 27/03/2006 (folios 79-80)

CUARTO.- Que contra dicha Resolución denegatoria se interpuso reclamación previa a la vía judicial social en fecha 23/03/2017, que fue asimismo denegada por Resolución de fecha 11/04/2017.

QUINTO.- Que consta en la certificación de defunción del registro civil de Dª Maribel (folio 6), que su estado civil era el de viuda, siendo la fecha de constancia registral según la certificación de 10/11/2016.

SEXTO.- Que constaal folio 81-82, en el Dictamen social de fecha 10/10/2008, de la Diputación Foral de Álava sobre evaluación del grado de discapacidad que el demandante acompañaba a Dª Maribel en calidad de martido.

SÉPTIMO.- Que el demandante percibe una prestación de jubilación de 960,85 euros.

OCTAVO.- Que la base reguladora de la prestación asciende a 267,32 euros, siendo la fecha de efectos de 1/12/2016.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia que fue rectificada mediante auto de 18 de octubre de 2017, quedo redactada de la siguiente manera:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Angel Lapuente Montoro en nombre y representación de D. Jeronimo, frente al INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución impugnada."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jeronimo recurre en suplicación la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria que desestima su demanda en la que solicitaba se declarase su derecho a percibir la pensión de viudedad con efectos al día 1 de diciembre de 2016 sobre una base reguladora de

1.322,97 euros.

Basa su recurso en un único motivo previsto en el artículo 193 c) de la LRJSS.

El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 221.2 de la LGSS .

La instancia ha rechazado la pretensión de pensión de viudedad por entender que la inscripción en el registro municipal no puede tenerse en cuenta ya que en...

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