STSJ País Vasco 1216/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2016:1981
Número de Recurso1135/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1216/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1135/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/000337

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0000337

SENTENCIA Nº: 1216/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de junio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Yolanda contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de octubre de 2015, dictada en proceso sobre (OSS), y entablado por la citada recurrente frente a Esperanza, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. La demandante Doña Yolanda, con DNI NUM000 y Don Manuel, convivían como pareja de hecho desde 1996.

Don Manuel estaba divorciado de Doña Esperanza, dándose por reproducida la sentencia dictada el 15/05/95 en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Bilbao en sus autos de divorcio contencioso 869/94 y onrante como documento nº 5 de los anexos a la demanda.

SEGUNDO. Con fecha 21/08/14 la actora y Don Manuel instaron incoación de expediente matrimonial en el Registro Civil de Basauri.

TERCERO. Don Manuel falleció el 6/09/14.

CUARTO. El 4/11/14 la actora solicitó pensión de viudedad que fue denegada a través de resolución del INSS de 6/11/14. QUINTO.Disconforme con dicha resolución, la actora interpuso reclamación previa el 20/10714, que fue desestimada mediante resolución de 15/12/14, quedando expedita la vía judicial.

SEXTO. Para el caso de estimarse la demanda la pensión que correspondería a la demandante sería el resultado de aplicar un porcentaje del 52% a la base reguladora de 1.331,33 euros, con fecha de efectos 7/09/14 y siendo responsable del abono el INSS.

SÉPTIMO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Yolanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Esperanza, debo absolver como absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra las mismas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante pretende la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva resolución judicial por la Sala que le reconozca la prestación de viudedad como consecuencia del fallecimiento de quien fuera su pareja de hecho desde 1996, prestación denegada por el INSS en decisión que el Juzgado ha ratificado, por no estar inscrita la actora como pareja de hecho con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento.

La instancia confirma la resolución administrativa valorando que si bien se acredita de manera suficiente que la convivencia entre la actora y Don Manuel (fallecido el 6 de septiembre de 2014), superó sobradamente el periodo de cinco años (desde mayo de 1996 según certificado de empadronamiento), no se formalizó su relación como pareja de hecho por alguno de los medios que dispone el art.174 LGSS (certificación de la inscripción en el Registro de la Comunidad Autónoma, Ayuntamiento, o mediante documento público con al menos dos años de antelación al fallecimiento), sin que sea posible equiparar la iniciación del expediente matrimonial por la pareja ante el Registro Civil (el 21de agosto de 2014) con que existiera matrimonio, ni tampoco con la inscripción como pareja de hecho.

A los meros efectos dialecticos el Juzgado rechaza también que se haya justificado la concurrencia de circunstancias que, conforme al art.31 del Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, justifiquen el incremento del porcentaje al 70%.

SEGUNDO

El primero de los motivos (que incorrectamente se ampara en la LPL, error que la Sala salva), se dirige a la revisión de la crónica judicial, en concreto de los hechos probados primero, cuarto y sexto.

La variación del ordinal primero consiste en añadir que fruto de la relación entre la actora y Don Manuel nacieron dos hijos, Abel ( NUM001 de 1994), y Evelio ( NUM002 de 2006), y que tanto la actora como los hijos son beneficiarios de la Seguridad Social del titular Don Manuel .

Se constata documentalmente dicho extremo por lo que no hay inconveniente en adicionarlo a fin de contar con la totalidad de los datos a los que se otorga relevancia por la parte recurrente, que no se equipara en el supuesto a la que la Sala extrae del...

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