STS, 28 de Enero de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:166
Número de Recurso2603/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2603/2015, interpuesto por ICA INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES AVANZADAS S.L., representada por el Procurador don Federico Pinilla Romeo, contra la sentencia de 30 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1119/2013 , interpuesto contra la inactividad de la Dirección General de Tráfico en relación con el pago de la cantidad de 72.894,09 euros, más intereses de demora, reclamada por servicios prestados a dicho Organismo.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1119/2013 , cuya parte dispositiva dice los siguiente:" FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo en representación de I.C.A. INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES AVANZADAS S.L., con expresa imposición de las costas a la parte demandante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia".

SEGUNDO

La recurrente formalizó su escrito de interposición alegando como sentencias de contraste las de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Sevilla, dictada el 17 de septiembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 174/1988, y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 3 de octubre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo 3350/1988, terminando por suplicar que se estime el recurso y se anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 20 de los corrientes, en que han tenido lugar. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico primero recoge la premisa fáctica de la que parte en los siguientes términos:

- La representación de I.C.A. INFORMATICA Y COMUNICACIONES AVANZADAS S.L., interpone - al amparo de lo dispuesto en el art. 217 del TRLCSP- recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Dirección General de Tráfico en relación con el pago de la cantidad de 72.894,09 euros , más intereses de demora, a que considera está obligado el mencionado Organismo por los servicios por ella prestados.

En fundamento del recurso alega que la Dirección General de Tráfico le adjudicó un contrato de servicios consistente en la realización de un curso e-learning sobre seguridad vial por el precio de 18.000 euros ,más IVA , que realizó el curso conforme a las características contratadas , si bien la DGT , cuando comenzó a ejecutar el curso le indicó que el resultado de la aplicación y materialización de tales características no respondía a la "idea" que la DGT tenía del curso y que quería otro tipo de curso más dinámico e interactivo lleno de animaciones, pestañas, ventanas emergentes etc...decidiéndose en una reunión que tuvo lugar en fecha 1 de junio de 2009 la realización de un nuevo curso, distinto del adjudicado, en que los elementos gráficos eran suministrados por la recurrente, que presentó nuevas propuestas gráficas teniendo que invertir sus diseñadores un total de 1.725 horas de trabajo de diseño en el nuevo curso e-learning sobre seguridad vial, frente a las 70,5 horas realizadas en la versión del curso que fue inicialmente contratada , habiendo exigido también el nuevo curso una mayor dedicación por parte de Don Héctor , que era el analista e-learning del proyecto al ser el segundo curso mucho más complejo y requerir de más trabajo por parte de ICA, sin resultar tampoco ya válida para la realización de las presentaciones dinámicas y animadas, la herramienta Microsoft Learning Content Development System, que fue la ofertada inicialmente y contratada por la DGT por cuanto que era una herramienta muy rígida, teniendo que utilizar una herramienta distinta concretamente la " Lectora Publisher Edition" que ICA tuvo que adquirir a propósito , concluyendo de todo ello lo distinto que fue el curso inicialmente ofertado por ICA y contratado por la DGT y el que- durante la ejecución del primero- terminó por contratarse y realizarse por ICA. Alega que el precio del nuevo curso fue acordado en la cantidad de 150.000 euros, más IVA, acordándose en cuanto al pago , su abono durante el primer semestre del año 2010, para lo que emitió - siguiendo las indicaciones de la DGT en cuanto a fechas de emisión y conceptos de facturación- las siguientes facturas :

-30.11.2009 factura nº NUM000 por el concepto " celebración de un curso de e-learning Seguridad Vial, expediente NUM001 " por importe de 18.000 euros más IVA que fue abonado por la DGT el día 20 de enero de 2010.

-11.6.2010 factura nº NUM002 por importe de 17.875 euros más IVA en concepto de " Estudio de adecuación a la LOPD" que no fué abonada solicitando la DGT su anulación emitiéndola ICA de nuevo en fecha 2 de noviembre de 2010 que sí fue abonada a su vencimiento.

-30.12.2010 emitió tres facturas , nº NUM003 por el concepto "Revisión curso de seguridad vial. Actualización de contenidos" por importe de 17.982 euros más IVA, nº NUM004 por el concepto " Estrategia de usabilidad de cursos digitales" por importe de 17.416,35 euros más IVA y la factura nº NUM005 por el concepto " Estudio Técnico plataformas de formación digital" por importe de 16.934 euros más IVA.

De dichas facturas fueron abonadas las dos últimas, no así la primera.

-29.4.2011 factura nº NUM006 por el concepto "Definición de contenidos de las bases de datos de personas fallecidas por accidente de tráfico y de personas hospitalizadas por accidente de tráfico (expediente NUM007 ) por importe de 18.000 euros más IVA que fue abonada por la DGT el 31 de mayo de 2011.

-31.5.2011 factura nº NUM008 por el concepto de "Actualización infografías sobre límite de velocidad" por importe de 4.750 euros más IVA que fue impagada a su vencimiento.

-28.5.2012 factura NUM009 por el concepto " Desarrollo de Cursos Elearning" por importe de 39.042,65 euros más IVA, que también resultó impagada.

Concluyendo en que los trabajos realizados por ICA ascendieron a la cantidad de 150.000 euros ,más IVA, de los cuales ha cobrado 88.225,35 euros más IVA , restando por cobrar en consecuencia 61.774,65 euros ,más IVA, así como que es posible que para el encargo del nuevo curso e-learning sobre seguridad vial la DGT no siguiera las formalidades y trámites legalmente establecidos, no obstante lo cierto y verdad es que se le hizo el encargo del nuevo curso y ejecutó el curso conforme al nuevo encargo, sin que la circunstancia de que el contratante no cumpliera con las formalidades exigidas para la adjudicación del nuevo contrato (ó modificación del ya adjudicado) pueda servir de excusa para eludir el pago de un trabajo efectivamente realizado en su beneficio ya que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para la Administración.

La Administración demandada se opone a la prosperabilidad del recurso alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del mismo por no existir actividad administrativa impugnable al no ser de aplicación al caso presente lo dispuesto en el art 217 del TRLCSP al ser la adjudicación del contrato de fecha anterior a la entrada en vigor del precepto; en cuanto al fondo del recurso alega que la recurrente no ha realizado ninguna prestación distinta que la que constituye el objeto del contrato adjudicado, no habiendo existido modificación contractual alguna, no siendo posible admitir que existiera la decisión de encargar al recurrente la realización de un curso distinto al inicialmente contratado ,así como que en el hipotético supuesto de que se aceptara que la ejecución del contrato ha supuesto algún perjuicio económico para la contratista , quedaría encuadrado en el riesgo y ventura que, según el art. 199 LCAP , le corresponde hacer frente , a lo que añade que el recurrente emitió una factura por el servicio facturado " Celebración de un curso de ELearning. Seguridad Vial. Expediente: NUM001 " a la que la DGT dio su conformidad emitiéndose la certificación final del contrato, pretendiendo el cobro de unas facturas que no se corresponden con los servicios prestados y que son de fecha muy posterior a la facturación del curso adjudicado como contrato menor".

SEGUNDO

Los motivos para la desestimación del recurso en cuanto al fondo se recogen en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia impugnada para unificación de doctrina.

En el tercero se sostiene que :

"Por lo que al fondo del recurso se refiere, la pretensión del recurrente no puede prosperar por las razones que a continuación se expresan.

Los contratos para ser válidos deben de ser celebrados por el órgano competente según la normativa, teniendo prohibido la Administración contratar verbalmente ( art. 28 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público aplicable por razones cronológicas al caso presente, en lo sucesivo LCSP), exigiendo el art. 140 de la LCSP que los contratos que celebren las Administraciones Públicas se formalicen en documento administrativo que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación, y tras seguir el correspondiente procedimiento de contratación, exigiéndose según el art. 95 de la LCSP , aunque se trate de contratos menores, la aprobación del gasto.

En relación a las modificaciones de los contratos ya perfeccionados, el art. 202 de la LCSP únicamente las permite por parte del órgano de contratación por razones de interés público y para atender a causas imprevistas, justificando debidamente su necesidad en el expediente, modificaciones que no podrán afectar a las condiciones esenciales del contrato y modificaciones que deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el art. 140.

En el caso que nos ocupa, en el expediente administrativo, lo único que figura es que en fecha 3 de julio de 2009 la Subdirectora General Adjunta de Administración Económica, actuando por delegación del Director General de Tráfico, dispuso la iniciación del expediente "Celebración de un curso de elearning Seguridad Vial" como contrato menor, en virtud de lo dispuesto en el art. 122.3 de la LCSP y la aprobación del correspondiente gasto, por un valor estimado de 18.000 euros más IVA, que se adjudicó a I.C.A. INFORMATICA Y COMUNICACIONES AVANZADAS S.L., que presentó la correspondiente factura por importe de 20.880 euros ( 18.000 euros en concepto de principal y 2.880 euros en concepto de IVA) que fue abonada, siendo certificados los trabajos por la Subdirectora General Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico que dio su conformidad a la factura, no constando en documento alguno que se celebrara ningún otro contrato con el mismo objeto con la recurrente , ni que se acordara el pago de una cantidad superior por el contrato ni que la Administración aprobara un gasto por cantidad superior.

De hecho, el límite establecido en el art. 122 de la LCSP para considerar un contrato como menor y poderse adjudicar de forma directa ( como ocurrió en este caso) únicamente previa aprobación del gasto, era de 18.000 euros para los contratos de servicios , por lo que un contrato por un importe superior (150.000 euros como sostiene el recurrente) hubiera requerido el seguimiento del correspondiente expediente de contratación en los términos establecidos en los arts 93 y ss de la LCSP y su adjudicación ,normalmente, por procedimiento abierto y tras la correspondiente licitación, lo que en absoluto consta en el caso presente.

Tampoco está acreditado que - tras la adjudicación- la Dirección General de Tráfico introdujera modificaciones en el contrato exigiendo la realización de un nuevo curso, distinto del adjudicado, y mucho más oneroso en cuanto a sus prestaciones para el recurrente; modificaciones que ,en cualquier caso, si eran de la envergadura de las manifestadas por el recurrente y excedían del objeto y de los términos del contrato no tenían porqué ser aceptadas por éste, siendo así que siendo contratista habitual de la Administración, como manifiesta, tenía que conocer perfectamente que los contratos han de ser adjudicados por el órgano legalmente facultado para ello tras la tramitación del correspondiente expediente y que no podían introducirse modificaciones en el contrato que supusieran un incremento del gasto aprobado y por personas que no se concreta ni se acredita tuvieran capacidad para obligar a la Administración, por lo que si se hubiera producido alguna modificación ó adaptación en la prestación que debía de realizar el recurrente y éste lo hubiera aceptado ha de entenderse que lo fue dentro del precio por el que se realizó la adjudicación del contrato.

Tampoco consta que entre la DGT y el recurrente se acordara que el precio del "nuevo curso" fuera de 150.000 euros, más IVA, lo que como hemos dicho no resultaría además legalmente posible; es cierto que la recurrente ha aportado como documento nº 18 con la demanda un documento de fecha 28 de diciembre de 2009, firmado por el entonces Secretario General de la Dirección General de Tráfico , en que el referido manifiesta que " el importe de los trabajos realizados por ICA Informática y Comunicaciones Avanzadas SL durante el año 2009 asciende a 150.000 euros + IVA. Dicho importe se pagará durante el primer semestre del año 2010" , no obstante dicho documento es totalmente impreciso no especificando a qué trabajos se refiere , y no ha seguido el procedimiento contenido en la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria para el reconocimiento de una obligación por la Administración Pública ,habiendo negado en su declaración testifical realizada en periodo probatorio, que tal documento tenga relación alguna con el contrato presente respecto del que manifiesta no se pactó precio superior al de adjudicación , habiendo declarado que expidió el documento a solicitud del gerente de la recurrente para proceder a la reserva de un equipo de trabajo referido a otro proyecto de realización de una plataforma global de formación virtual que no salió adelante y que la mención "realizados" obedeció a un error habiéndole sido el texto del documento facilitado por la empresa.

Por lo demás, las facturas que, como impagadas y referidas a este contrato, se reclaman son de los años 2010, 2011 y 2012 cuando la supuesta deuda se habría generado en el año 2009 y los conceptos por los que se reclama no se corresponden con las prestaciones de este contrato, refiriéndose la factura NUM003 a "Revisión curso de seguridad vial. Actualización de contenidos" por importe de 17.982 euros más IVA y la NUM008 a "Actualización infografías sobre límite de velocidad" por importe de 4.750 euros más IVA, habiéndose emitido la factura NUM009 por importe de 39.042,65 euros por considerar la actora que por ascender los trabajos realizados a la cantidad de 150.000 euros, haber cobrado 88.225,35 restaban por cobrar 61.774,65 euros y estando facturados 17.982 y 4.750 euros ya en las dos facturas referidas e impagadas, restaba por facturar 39.042,65 euros.

En el cuarto fundamento se sostiene que :

" En consecuencia la pretensión del recurrente de que le sea abonada la cantidad de 72.894,09 euros, más intereses, no puede ser atendida ni por aplicación de los términos del contrato adjudicado ni por aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa, que conforme reiterada jurisprudencia ( entre otras, Sentencias de 16 de abril de 2002 (recurso 6917/1996 ), 23 de junio de 2003 (recurso 7705/1997 ), 18 de junio de 2004 (recurso 2000/1999 ) y 11 de julio de 2005 (recurso 5557/2000 ), exige ,entre otros requisitos, la ausencia de causa o motivo que justifique el empobrecimiento del solicitante y el correlativo enriquecimiento de la Administración y ello no ocurre cuando existe un justo título, constituido por un contrato administrativo válido existente entre las partes como existió en el caso presente, siendo dentro del mismo donde han de examinarse las reclamaciones de las partes, a lo que debemos de añadir que es también reiterada la jurisprudencia que entiende que la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa requiere la existencia de buena fe en el empobrecido que actúa y se empobrece ,como mínimo, siguiendo órdenes de quien en la Administración tenga apariencia de tener legitimación para contratar y obligar con sus actos a la Administración. Así es reiterada la jurisprudencia que ordena abonar al contratista obras ejecutadas fuera de proyecto ordenadas por el Director de la obra, que, en este punto, representa a la Administración contratante, al proceder las órdenes de quien para el contratista tuviera apariencia de efectiva potestad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1983 , de 20 de octubre de 1986 y de 28 de enero de 2000 entre muchas otras ) y lo ha rechazado en supuestos en que no fue así y en que la reclamante tenía que conocer por ejemplo que no se daban los requisitos para acometer unas obras, y lo hizo a su riesgo y ventura, así la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 15 noviembre 2000 rechaza el cobro de unas obras ejecutadas fuera del proyecto de urbanización no aprobadas por la Administración porque " la entidad autora de las obras de urbanización parcial, dada la envergadura, importancia y experiencia de esa entidad mercantil, conocía perfectamente que la realización de tales obras no podía verificarse sin la previa aprobación de los instrumentos urbanísticos idóneos para las mismas, por lo que en aplicación a este caso concreto de dicho principio de riesgo y ventura, nos lleva a la conclusión, que a efectos indemnizatorios derivados del enriquecimiento sin causa, sólo deben ser tenidas en cuenta las obras realizadas, de hecho, conforme a lo establecido en el Proyecto de Urbanización aprobado posteriormente a la realización de las mismas".

En el supuesto presente, ni de los propios hechos en que el recurrente fundamenta su reclamación resulta que el supuesto "nuevo curso" se le encargara por persona alguna que en la Administración tuviera apariencia de tener legitimación para contratar y obligar con sus actos a la Administración, muy por el contrario, como hemos razonado con anterioridad, la recurrente, contratista habitual de la Administración, tenía que conocer que los contratos han de ser adjudicados por el órgano legalmente facultado para ello tras la tramitación del correspondiente expediente y que no podían introducirse modificaciones en el contrato que supusieran un incremento del gasto aprobado, por lo que si aceptó modificaciones que pudieran resultarle económicamente más onerosas lo hizo a su cuenta y riesgo sin tener derecho de reclamación frente a la Administración".

TERCERO

La sentencia alegada de contraste de 17 de septiembre de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala con sede en Sevilla , estima la pretensión de la recurrente de que se le abone una obra realizada conforme a la redacción de un Proyecto supervisado por el Jefe de Servicio de Construcción y acta de replanteo, tácitamente recibidas por la Administración y abiertas al público, sin que pese a ser encargadas por la Administración existiera aprobación económica y consignación presupuestaria, ni la realización de los demás trámites exigidos por la Ley de Contratos del Estado, y que eran complementarias de otras inicialmente contratadas.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de octubre de 2002, dictada por la Sección Tercera en el recurso 3350/1998 , condena a la Administración a abonar los servicios realizados por la demandante al Hospital Clínico de Valencia en base a la buena fe que cabía presumir dado que venía prestando servicios anteriormente en el mantenimiento y reparación de equipos, aunque no existiera para los reclamados contrato administrativo válidamente celebrado, en virtud de la doctrina del enriquecimiento injusto.

CUARTO

Como hemos visto anteriormente el fundamento de la sentencia para negar el enriquecimiento injusto, niega dar validez al documento presentado por la recurrente, en que se admite la cuantía de la deuda reclamada, negando la potestad para el reconocimiento al firmante de la misma, considerando en consecuencia que el exceso de gasto al no estar aprobado debía imputarse a la recurrente, dado que era conocedora del procedimiento de contratación por ser prestadora habitual de servicios, y no debió aceptar , sin proceder al cumplimiento de las exigencias formales de los contratos administrativos la modificación de los términos del contrato origina l. Sin embargo, la Sala discrepa de la consideración de que para que exista un enriquecimiento injusto sea preciso someterse a los criterios formales de contratación, pues en ese caso no sería necesario acudir a dicha doctrina, sino a la reclamación en términos de cumplimiento contractual. Es evidente que la falta de sometimiento a los criterios formales de contratación no convalidan la actuación de la Administración. Ni frente a terceros, ni respecto a una posible responsabilidad de quienes así actúan. Sin embargo de lo que se trata es de determinar sin la Administración puede beneficiarse de los vicios originados por ella misma, aceptando los servicios prestados por el contratista en exceso, a solicitud de la propia Administración, que exige los mismos, aunque no los formalice conforme a derecho. Esta actuación, en efecto como se dice en las sentencias de contraste, supone un enriquecimiento injusto por parte de la Administración que ha de ser debidamente resarcido, máxime si por funcionarios de la propia Administración se acredita la existencia del gasto en la cuantía solicitada por la recurrente.

En consecuencia, procede estimar el recurso de unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida, y dictar otra que estime el recurso contencioso-administrativo formulado por I.C.A. INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES AVANZADAS S.L., al amparo de lo dispuesto en el art. 217 del TRLCSP- recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Dirección General de Tráfico en relación con el pago de la cantidad de 72.894,09 euros , más intereses de demora, sin condena en las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 2603/2015, interpuesto por ICA INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES AVANZADAS S.L., representada por el Procurador don FEDERICO PINILLA ROMEO, contra la sentencia de 30 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1119/2013 , interpuesto contra la inactividad de la Dirección General de Tráfico en relación con el pago de la cantidad de 72.894,09 euros, más intereses de demora, reclamada por servicios prestados a dicho Organismo, que anulamos y dejamos sin efecto, sin condena en las costas procesales,

  2. - Ha lugar a estimar recurso contencioso-administrativo nº 1119/2013, interpuesto contra la inactividad de la Dirección General de Tráfico en relación con el pago de la cantidad de 72.894,09 euros, más intereses de demora, reclamada por servicios prestados a dicho Organismo, sin condena en costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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