STSJ Extremadura 360/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución360/2021
Fecha15 Julio 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00360/2021

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM.360

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /

En Cáceres a, quince de julio de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario número 106/2021, promovido por la SOCIEDAD ESTATAL CORREO Y TELÉGRAFOS, S.A., representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra la inactividad de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, al amparo del Acuerdo Marco AM01/2018. Cuantía 65.687,77 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don Raimundo Prado Bernabeu, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso, la reclamación por inactividad de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, al amparo del Acuerdo Marco AM01/2018.

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y las actuaciones y que no son objeto de discrepancia y así contenido del Acuerdo marco, fechas de las reclamaciones y las resoluciones dictadas, etc.

Reclama la cantidad de 68377,37 euros más los 40 euros de la Ley 3/2004, cantidad desglosada en impuestos e intereses. La Junta de Extremadura se opone en atención a diversos motivos y en todo caso, si se entendiese un enriquecimiento injusto deberán excluirse una serie de conceptos a los que nos iremos refiriendo en su momento.

Comenzando por la inadmisibilidad en atención a lo que se dice extemporaneidad de la reclamación, la misma debe ser desestimada, Como se establece en la sentencia de 5 de febrero de 2020, rec 6287/18, "la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa", la solicitud o el recurso presentado por aquél. "Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración" ( STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6, en un razonamiento reafirmado luego en incontables supuestos). Es decisiva la apreciación de que "la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE" ( SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4, y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6)", y la doctrina que nace de esos pronunciamientos es la que debe guiar, dice la sentencia, la reflexión, si bien reconoce que no es directamente trasplantable dado el distinto ámbito de enjuiciamiento.

Sobre la base de esta doctrina, luego reiterada, entre otras, por sentencias de esta Sala Tercera, a título de ejemplo, la de 11 de octubre de 2012 (casación 3871/10 ), en relación con la denegación presunta de una solicitud de revisión de oficio, se dice: "Por lo demás, aunque el recurso contencioso-administrativo se hubiese interpuesto después de transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el mencionado artículo 46.1, computado desde el transcurso de tres meses desde que se presentó la solicitud de revisión, tampoco entonces el recurso podría ser tachado de extemporáneo. A tal efecto baste recordar la jurisprudencia de esta Sala a partir de la sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002 ), que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del ejercicio supuestamente extemporáneo de la acción cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo contra actos presuntos.

De la citada sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002) -cuyos argumentos han reproducido luego, entre otras, las sentencias de 30 de mayo del 2007 (casación 654/2003) y 31 de marzo de 2009 (casación 380/2005)- resulta que el incumplimiento del deber de resolver no puede operar en beneficio de la Administración incumplidora, pues con ello se desvirtuaría la institución del silencio administrativo; y se incurriría en vulneración del derecho fundamental reconocido en el artícu lo 24.1 Constitución si la interpretación rigurosa de la norma que establece el plazo para impugnar el acto presunto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración".

Siendo la "ratio decidendi" de todas estas sentencias plenamente trasplantable al supuesto previsto en el art. 46.2 LJCA, la respuesta ha de ser en idéntico sentido.

Desestimada por tanto la inadmisibilidad en base a tal jurisprudencia, también debe ser rechazada la solicitud de inadmisibilidad por carecer de cobertura jurídica la reclamación. Se trata de una cuestión que debe ser analizada en el fondo y que exige un estudio de los aspectos sustantivos de la cuestión.

TERCERO

Se reseña que no existe base contractual para reclamar y subsidiariamente un enriquecimiento injusto, pues el contrato finalizaba el 1 de agosto de 2020 sin posibilidad de prórroga y los servicios se prestaron hasta el 31 de ese mes. Pues bien, procede traer a colación nuestra sentencia 298/2020 de 13 Nov. 2020, Rec. 457/2019, en ella y entre otras cosas, decimos que la senten cia del Tribunal Supremo de fecha 28-1- 2016, Roj: STS 166/2016, ECLI:ES:TS:2016:166, Nº de Recurso: 2603/2015, expone lo siguiente:

"TERCERO.- La sentencia alegada de contraste de 17 de septiembre de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala con sede en Sevilla , estima la pretensión de la recurrente de que se le abone una obra realizada conforme a la redacción de un Proyecto supervisado por el Jefe de Servicio de Construcción y acta de replanteo, tácitamente recibidas por la Administración y abiertas al público, sin que pese a ser encargadas por la Administración existiera aprobación económica y consignación presupuestaria, ni la realización de los demás trámites exigidos por la Ley de Contratos del Estado, y que eran complementarias de otras inicialmente contratadas.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de octubre de 2002, dictada por la Sección Tercera en el recurso 3350/1998 , condena a la Administración a abonar los servicios realizados por la demandante al Hospital Clínico de Valencia en base a la buena fe que cabía presumir dado que venía prestando servicios anteriormente en el mantenimiento y reparación de equipos, aunque no existiera para los reclamados contrato administrativo válidamente celebrado, en virtud de la doctrina del...

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