ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:10829A
Número de Recurso1419/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª), en el rollo de Sala 95/2013 , dimanante de Sumario 1408/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cangas de Morrazo, se dictó Sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 , por la que se condena a Ángel , como autor de un delito de lesiones leves contra la mujer, de un delito de coacciones graves y de una falta de vejación injusta de carácter leve contra la mujer, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica respecto de ambos delitos y de las circunstancias agravantes de reincidencia respecto del delito de lesiones contra la mujer y de parentesco respecto del delito de coacciones, a las siguientes penas: a) UN AÑO de prisión con su accesoria legal, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a la víctima, Francisca , así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por cinco años, por el delito de lesiones leves contra la mujer; b) DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión con su accesoria legal y prohibición de aproximarse a la víctima, Francisca , así como a la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, en ambos casos, por cuatro años, por el delito de coacciones graves; y c) CUATRO DÍAS de localización permanente por la falta de vejación injusta de carácter leve. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Francisca en la cantidad de 3.525 euros por las lesiones y perjuicios ocasionados y a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, la cantidad de 100,40 euros por los gastos ocasionados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Francisca , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, articulado en los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de ley, por inaplicación de los arts. 138 y 62.1 CP . 2) Al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 169.1 CP . 3) Al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 171 párrafo 1º del CP , e inaplicación del art. 163.1 y 2 del CP . 4) Al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 21.7 CP , en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP . 5) Al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba.

Y por Ángel mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez articulado en los siguientes motivos: 1) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 21.1 CP en relación con el art. 68 del mismo texto legal . 2) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 21.6 CP . 3) Por error en la valoración de la prueba del art. 849.2 LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos, y Francisca , por escrito de su Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, se opuso al recurso de Ángel .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Ángel

PRIMERO

A) Ángel interpone su recurso de casación con base en los siguientes motivos: infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 21.1 CP en relación con el art. 68 del mismo texto legal ; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 21.6 CP .; y por error en la valoración de la prueba del art. 849.2 LECrim .

Con independencia de las vías casacionales utilizadas, dado que el recurrente no respeta el relato de hechos probados en sus motivos, y que no alega documental alguna con eficacia casacional suficiente para acreditar el error en la apreciación de la prueba, debemos reconducir los motivos y estudiar lo alegado en el tercer motivo de su recurso que es la insuficiencia de la prueba practicada para su condena, al considerar que la víctima no ofreció la suficiente credibilidad, habiendo incurrido en numerosas contradicciones.

De manera independiente analizaremos la entidad de la atenuante de alteración psíquica apreciada por el Tribunal en forma analógica, y la atenuante de dilaciones indebidas.

Procede por tanto dar respuesta conjunta a todos los motivos.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Relatan los hechos probados de la Sentencia que Ángel con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Francisca , que finalizó unas dos semanas antes de los hechos.

    El día 2 de noviembre de 2011, el acusado envió varios mensajes de texto al teléfono móvil de Francisca diciéndole que se encontraba mal y que lo dejase ir a dormir a su casa; al salir de trabajar, en torno a las 16:40 horas, Francisca contestó a los mensajes del acusado, diciéndole que no quería que fuese a su casa, pero ante su insistencia y al decirle que tenía su coche en Porriño, Francisca accedió a recogerlo y llevarlo a buscar el coche.

    En el trayecto a Porriño, el acusado siguió insistiendo en que quería ir a casa de Francisca y, al negarse ésta, le dirigió expresiones corno "cerda" e "hija de puta", expresiones que se repitieron a lo largo de la tarde/noche. A continuación, le pidió a Francisca que lo llevase de vuelta a Tui, que es donde en realidad tenía su vehículo, accediendo aquélla. De camino a Tui, acusado y víctima fueron hablando con tranquilidad, siguiendo ésta las indicaciones que Ángel le daba, dirigiéndola hacia una zona aislada en el monte. Una vez allí y al percatarse Francisca que en aquel lugar no estaba el vehículo del acusado, paró su coche, momento en el que Ángel le dijo que tenía que escuchar todo lo que le tenía que decir y, acto seguido, comenzó a decirle "que había vuelto a consumir cocaína por su culpa", "que llevaba 4 días planeando como se lo iba a hacer pagar por haberlo dejado", "que las mujeres no hacían caso de lo que él decía y que sería más sencillo si se lo hiciesen", "que sería más fácil si ella hiciese lo que él quería" y cosas similares. En dicho lugar estuvieron aproximadamente dos horas, tiempo durante el cual el acusado consumió una raya de cocaína, reiterando a Francisca , insistentemente, su deseo de ir esa noche a su casa.

    Tras ese tiempo, y sin que Francisca se hubiese sentido insegura o intranquila por la actitud del acusado, abandonaron el lugar, dirigiéndose al domicilio del mismo, pero en el trayecto, éste volvió a decir que no, que donde él quería ir era a casa de ella, por lo que cogieron dirección Moaña. Al llegar, se pararon en una cafetería a tomar un café y, al salir, el acusado le dijo que quería ir a la cafetería "Portobello", lugar en el que se habían conocido. De nuevo en el coche de Francisca , el acusado se dirigió a ésta con la expresión "hija de puta: vas a hacer lo que yo quiera" y sin haber llegado a la cafetería, el acusado le dice a Francisca que quiere consumir otra raya de cocaína, y, al decirle ésta que no, él tiró bruscamente del freno de mano y giró el volante, quedando el vehículo parado. El acusado comenzó a prepararse la raya de cocaína y Francisca opta por marcharse a su casa caminando; quitó la llave del contacto y abrió la puerta del vehículo; pero, al darse cuenta el acusado, la agarró fuertemente por el brazo izquierdo, introduciéndola en el vehículo, produciéndose un forcejeo entre ambos, en el curso del cual, el acusado la tiró del pelo, pidiéndole Francisca que la soltase al tiempo que intentaba gritar y es, en ese momento, cuando el acusado le tapa la boca y le dice "cállate hija de puta, te voy a matar". Acto seguido, y con ánimo de lesionarla pese a la frase pronunciada, la coge por el cuello y se lo aprieta, quedando Francisca medio inconsciente; al volver en sí, el acusado, con la misma intención, vuelve a apretarle el cuello quedando la víctima, otra vez, semiinconsciente; al recuperarse, el acusado la abraza y Francisca , para intentar calmarlo, lo abraza también.

    Tras recoger las llaves del vehículo que Francisca había arrojado al exterior, el acusado se sienta en el asiento del conductor y Francisca le pide por favor que la lleve a casa. Al percatarse el acusado que tiene la cara ensangrentada, le dice que así no la lleva a casa porque no vuelve a la cárcel, por lo que decide llevarla a su domicilio en Tui, no obstante los ruegos de la víctima para que la deje en su casa. Durante el trayecto el acusado le dice a Francisca que tiene una pistola en casa y que ya vería lo que hacía. Al llegar al domicilio del acusado, Francisca comenzó a temblar, y el acusado la cubrió con muchos abrigos al tiempo que le decía que "todo había ocurrido por su culpa, porque ella no hacía lo que él quería". En torno a las 1:00 horas, el acusado llevó de regreso a Francisca a Moaña, dejándola en su casa.

    Como consecuencia de la agresión, Francisca fue diagnosticada de hematoma y contusión dorso-nasal, erosiones en cara anterior del cuello y en región dorsal; y dorsalgia; lesiones que precisaron, para alcanzar la sanidad, de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico ulterior, invirtiendo en la curación 15 días no impeditivos.

    También y como consecuencia de los hechos, Francisca , sufrió una agravación o desestabilización de una sintomatología ansioso-depresiva en una personalidad compulsiva con componente fóbico.

    Al tiempo de comisión de los hechos delictivos, el acusado tenía alteradas sus facultades intelectivas y/o volitivas por la ingesta de cocaína a lo largo de la tarde-noche.

    El Tribunal considera acreditados los hechos así descritos, con base en lo relatado por la víctima, en el sentido de los Hechos Probados, lo descrito por varios testigos de referencia, y el resultado de la pericial forense practicada.

    Por su parte el acusado aceptó la realidad de los mensajes que envió, así como su contenido, y que estuvo con ella el día 2. Admitió que discutieron, y que consumió cocaína. Si bien negó todo lo demás, esto es los insultos, las amenazas y la agresión. Aportó una versión distinta, afirmando que ella estaba muy nerviosa, que tuvo un mareo, que quiso que él la llevara a casa, y que por eso cogió el coche. La falta de credibilidad que le ofreció al Tribunal su versión, se justifica en la sentencia, por cuanto no contó con ningún elemento corroborante de su versión, y no pudo explicar el origen de las lesiones que le fueron apreciadas a Francisca .

    El recurrente sostiene que hubo contradicciones en el relato de la víctima, y que los familiares y amigos que declararon no son objetivos.

    Esta alegación es genérica, por lo que no es suficiente para desvirtuar la credibilidad que le ofreció al Tribunal. A ello podemos añadir que es cierto que el mismo Tribunal considera alguna contradicción de la víctima, pero precisamente la considera y la valora para absolver de los hechos acaecidos en el primer momento, al haber manifestado la víctima en el acto de la Vista, a diferencia de lo que relató en instrucción, que no se sintió, hasta el momento de la agresión, amenazada ni intimidada. Así mismo, con base en sus manifestaciones, el Tribunal acepta la realidad de que el acusado consumió cocaína durante los hechos, por lo que aplica la atenuante analógica de alteración psíquica.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima con las testificales de referencia, junto con las periciales que describen los resultados lesivos de la integridad física, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

    No cabe por tanto aceptar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegado.

  3. En cuanto a la eximente incompleta de alteración psíquica, solicitada por el recurrente, la sentencia considera que ha quedado acreditada una "alteración de sus facultades intelectivas y/o volitivas, por la ingesta de cocaína a lo largo de la tarde- noche". El Tribunal precisa que ha quedado acreditado un consumo de cocaína durante la noche, tal y como relata la víctima. Incluso podrían ser aceptados dos consumos, tal y como manifestó el acusado. Por ello indica que los hechos se cometieron bajo los efectos de una sustancia psicoactiva, y que ese consumo alteró, en alguna medida, sus facultades intelectivas/volitivas disminuyéndolas, lo que tuvo una incidencia negativa en el control de sus impulsos, en la posibilidad de valorar correctamente sus actos y consecuencias. Pero no consta el grado de dicha afectación, por lo que rechaza la eximente y aprecia la circunstancia analógica.

    Este Tribunal ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía, o de la ingesta de alcohol o drogas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tales estados en las facultades del acusado y en el momento de los hechos. La exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia del alcohol o las drogas que presente el acusado en el momento de los hechos, en sus facultades intelectivas y volitivas.

    La dependencia a drogas y bebidas alcohólicas, y su ingesta integran la eximente del artículo 20.2º, cuando determinen una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o del consumo de sustancias tóxicas, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º, o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición. La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse.

    En el presente caso es cierto que había consumido cocaína, pero ello no significa que haya una afectación grave de las facultades del acusado, ni de los elementos de decisión. Por lo que la decisión del Tribunal que únicamente aprecia en forma analógica la atenuante por el consumo de la droga que ha quedado acreditado es adecuada.

  4. En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, la sentencia no la admite, por cuanto no se reseñan paralizaciones relevantes ni demoras en la tramitación de la causa.

    Lo que alega el recurrente es una duración global del proceso excesiva e innecesaria, dada su escasa complejidad, fijándola en dos años y medio.

    Esta idea no puede compartirse. Los hechos suceden el 2 de noviembre de 2011, y la sentencia se dicta en mayo de 2015. En el recurso igualmente nada se describe que haga pensar en un iter procesal, que haya supuesto una extraordinaria e indebida dilación, ni que se hayan producido paralizaciones relevantes. Vista la causa se puede constatar que se ha producido una prosecución del procedimiento, sin solución de continuidad.

    Hemos dicho que el art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

    En consecuencia, y en aplicación de la doctrina citada no cabe aplicar la atenuante solicitada.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 885 nº 1 y 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Francisca

SEGUNDO

A) Francisca , interpone su recurso alegando en el primero a cuarto motivos, al amparo del art. 849.1 LECrim ., infracción de ley, por inaplicación de los arts. 138 y 62.1 CP .; inaplicación del art. 169.1 CP .; indebida aplicación del art. 171 párrafo 1º del CP , e inaplicación del art. 163.1 y 2 del CP .; e indebida aplicación del art. 21.7 CP , en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP .

Considera que ha quedado acreditado el dolo propio del homicidio, por lo que debió aplicarse el art. 138 en relación con el art. 62.1 CP .; que respetando los hechos probados quedaron acreditadas las amenazas proferidas, y que debió efectuarse la subsunción de las mismas en el art. 169.CP ; que del relato de los Hechos Probados se desprende que la conducta del acusado fue constitutiva de un delito de detenciones ilegales y no de simples coacciones; y finalmente que no debió estimarse la atenuante analógica de alteración psíquica en el autor, por el simple consumo acreditado de cocaína durante la noche.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  2. Considera en primer lugar la recurrente la indebida inaplicación de los arts.. 138 y 62.1 CP . Entiende que ha quedado acreditado el dolo del homicidio, y que por tanto debe condenarse por una tentativa de homicidio.

    No puede compartirse la alegación formulada. Si nos limitamos a la vía casacional utilizada por la recurrente, no consta el dolo homicida. En los Hechos Probados se describe que tras el forcejeo entre ambos, el acusado le tapa la boca y le dice "cállate hija de puta, te voy a matar", y, acto seguido, y con ánimo de lesionarla, pese a la frase pronunciada, la coge por el cuello y se lo aprieta, quedando Francisca medio inconsciente; y al volver en sí, el acusado, con la misma intención, vuelve a apretarle el cuello quedando la víctima, otra vez, semiinconsciente; al recuperarse, el acusado la abraza y Francisca , para intentar calmarlo, lo abraza también.

    El dolo del autor, de acuerdo con los Hechos Probados fue el de lesionar a la víctima, por lo que la única conclusión posible es la de la absolución por el delito de homicidio en grado de tentativa, tal y como ha realizado el Tribunal.

    Si lo que pretende el recurrente es modificar los Hechos Probados, para que sea estimado el dolo de matar, esta Sala ha sostenido (por todas la más reciente STS 70/2014, de 3 de febrero ), que cuando lo que se busca es modificar la valoración de un elemento interno como, en este caso, el ánimo de matar, y si bien hasta hace unos años ningún obstáculo existía para hacer valer en casación esa pretensión a través del art. 849.1º LECrim , hoy esa vía está cerrada, salvo casos singulares en los que en verdad lo que late detrás de la pretensión impugnatoria no es una modificación de la valoración sobre ese elemento de hecho sino un tema de subsunción jurídica (vid STC 205/2013, de 5 de diciembre ).

    No es una cuestión jurídica la que plantea la recurrente, sino que pretende la modificación de los Hechos Probados.

    La sentencia es exhaustiva en señalar los elementos valorados para descartar la existencia de dolo de matar, de acuerdo con los elementos probatorios de los que dispuso: 1.- durante el transcurso del encuentro el acusado no realizó ningún acto que indicase un ulterior propósito de acabar con su vida. De hecho ella afirmó que antes de la agresión no se sintió amenazada, ni que su vida corriera peligro. Precisando que hasta ese momento el acusado no fue violento sino insistente; 2.- tras la agresión no se aprecia un comportamiento que haga patente el ánimo de matarla. A estas dos cuestiones añade el Tribunal que no consta que hubiera llegado a estar comprometida la vida de la víctima, pese a la zona del cuerpo sobre la que dirigió el ataque, al no constar ni la fuerza, ni el tiempo en el que mantuvo la presión. No se detectaron lesiones internas, y tampoco puede saberse si el estado de semiinconsciencia fue por falta de oxígeno (hipoxia) o por la angustia que pudiera sentir en esos momentos.

    El Tribunal razona que, el acusado, de haberlo querido, habría tenido la oportunidad de matar a Francisca , pues estaban solos. Ello viene corroborado porque cómo describió la víctima, tras el segundo acto de apretarla al cuello, le dijo "tu no, tu no, eres la amiga de Eugenia " y la abraza. Por ello el Tribunal afirma que aún que hipotéticamente se pudiera haber planteado el dolo de matarla, se tendría que haber apreciado un desistimiento eficaz, del art. 16.2 CP ., que impondría la absolución por la tentativa de homicidio.

  3. En cuanto a la aplicación del art. 163 del CP ., debemos recordar que es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia. El elemento subjetivo del injusto es el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al autor de su capacidad deambulatoria. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al autor a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro ( STS 17-07-13 ).

    Es cierto que la detención ilegal típica se perfila más nítidamente en los casos de "encierro o internamiento" en un lugar del que no es posible salir la víctima; y por el contrario la simple "detención o inmovilización" de una persona puede presentar dificultades para su concreción en el tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones.

    El delito de detención no ataca la libertad genéricamente considerada, sino solo un aspecto de ella, la de movimientos. Es pues, el principio de especialidad concertado con ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En ambas es apreciable la existencia de una conducta violenta, física o psíquica, y es claro que mientras se produce el impedimento o la compulsión se restringen de alguna forma la libertad de deambulación. Si estas restricciones no superan los limites necesarios según el hecho para ejecutar los citados impedimentos o compulsión, la calificación deberá mantenerse en el delito de coacciones. Por tanto si los hechos realmente acontecidos no permiten conocer con qué intención se llevaron a cabo, lo que suelo ocurrir cuando, como en el caso enjuiciado, adolecen de una cierta equivocidad, no puede afirmarse que se haya producido este delito de detención ilegal, ni siquiera en un grado imperfecto de ejecución, por ausencia del esencial elementos subjetivo de la misma ( STS 17-07-13 ).

    En la sentencia se especifica que, del testimonio de la víctima, no puede desprenderse que el acusado tuviera intención de privarle de su libertad deambulatoria, en ningún momento aquella refiere que no se pudiese marchar de la vivienda de él, o que no tuviese posibilidad de hacerlo. Esa no era la intención del acusado. Del relato de la víctima lo que se colige es que todo el proceder del acusado estuvo presidido porque aquella se sometiese a sus deseos, cumpliese su voluntad y especialmente la de no llevarla de regreso a su casa tras la agresión, lo que se desprende de su respuesta cuando Francisca le pide que la deje en su domicilio, dado que al ver su rostro ensangrentado, le dice "así no te dejo en casa" porque "no vuelvo a la cárcel". El sometimiento a su voluntad es el contexto en el que se incardina su conducta, y no el de privarle de su libertad.

    Por tanto resulta más acorde a los hechos descritos la calificación efectuada en la sentencia, castigando la conducta del recurrente como delito de coacciones; las circunstancias del hecho no revelan un propósito de privar a la víctima de libertad de movimientos, tanto como una intimidación, compulsión y amenazas realizadas sobre la persona de la víctima encaminadas, como dice el Tribunal, a imponerle sus decisiones, pero no aparecen datos que permitan afirmar que en ese periodo de tiempo la víctima se encontrara privada de libertad, en el más estricto sentido de libertad ambulatoria.

  4. En cuanto a la alegación de la indebida inaplicación del delito de amenazas, debemos precisar que las coacciones las ejecutó el acusado con la vis intimidativa, ejercida mediante amenazas verbales de muerte a la familia o directamente hacia ella. Por ello estas amenazas no integran un delito independiente pues quedan embebidas en el delito de coacciones, pues la amenaza es utilizada para constreñir su libertad de obrar.

    Esta Sala tiene declarado que la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, cuando por el contrario la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones o en nuestro caso las coacciones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito ( SSTS. 677/2007 de 20.7 , 180/2010 de 10.3 ). Esto es, el ánimo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 CP y no por el concurso de delitos ( STS 25-10-12 ).

  5. Finalmente en cuanto a la indebida aplicación de la atenuante de alteración psíquica del sujeto, nos remitimos al correspondiente apartado dedicado al recurso del acusado. La recurrente se aparta de los Hechos Probados, por cuanto consta en los mismos que "al tiempo de comisión de los hechos delictivos, el acusado tenía alteradas sus facultades intelectivas y/o volitivas por la ingesta de cocaína a lo largo de la tarde-noche". Partiendo de estos hechos acreditados, la aplicación de la atenuante analógica es adecuada, al entender el Tribunal un cierto nivel de afectación en la capacidad de culpabilidad del autor de los hechos.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 885 nº 1 y 884, nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el motivo quinto de su recurso alega la recurrente al amparo del art. 849.2 LECrim ., error en la apreciación de la prueba.

Considera que las lesiones debieron ser apreciadas como constitutivas de delito del art. 148 CP , y no del art. 153 del mismo cuerpo legal , al entender que los informes forenses del día 29/04/2013, y en especial del 26/06/2013, son erróneos al no haber apreciado la sintomatología compatible con el estrés postraumático, constatado por parte de la Unidad de Salud Mental. Las psicólogas que la tratan indican en su informe una afectación mayor a la de ansiedad que padecía previamente. Considera que el Forense se ha amparado, para emitir su conclusión, en una base que no era adecuada, por haber cambiado de psicólogo asistente la recurrente, siendo que los 3 profesionales indican una nueva sintomatología tributaria por tanto de un nuevo diagnóstico, que permite tipificar los hechos como delito de lesiones del art. 148 CP .

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. De la lectura de los argumentos desarrollados en el recurso, y de acuerdo con la Sentencia, se desprende que el Tribunal no se aparta de los informes forenses, que fueron ratificados en el acto de la Vista y sometidos a contradicción en tal acto, que obran a los folios 286 y 311 de los autos. En ellos se cita la documental médica consultada para llegar a sus propias conclusiones. La Sentencia describe que como consecuencia de la agresión, Francisca fue diagnosticada de "hematoma y contusión dorso-nasal, erosiones en cara anterior del cuello y en región dorsal; y, dorsalgia" lesiones que precisaron, para alcanzar la sanidad, de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico ulterior, invirtiendo en la curación 15 días no impeditivos. Y si bien consta que también y como consecuencia de los hechos, Francisca , sufrió una agravación o desestabilización de una sintomatología de un estado anterior, ansioso-depresiva, en una personalidad compulsiva con componente fóbico, que se mantiene en el momento de elaborar el informe a fecha de 26 de junio de 2013, lo cierto es que las lesiones sufridas no requirieron la asistencia médica descrita en el art. 147 CP ., dado que no se incluye que la paciente haya sufrido una sintomatología compatible con el estrés postraumático, como plantea el recurso, por lo que la correcta subsunción de los hechos procede en el art. 153 CP ., tal y como ha entendido el Tribunal.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885 nº 1 y 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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