ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:10821A
Número de Recurso3554/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 332/2010 seguido a instancia de Dª Clara , Dª Marina , Dª María Virtudes , Dª Estibaliz , Dª Rebeca , Dª Azucena , Dª Julia , Dª Virtudes , Dª Elisa , Dª Paloma , Dª Angustia , Dª Josefina , Dª Violeta , Dª Elsa , Dª Pilar , Dª Begoña , Dª Lorenza , Dª María Consuelo , Dª Filomena , Dª Socorro , Dª Crescencia , Dª Otilia , Dª Berta , Dª Margarita , Dª Aida , Dª Irene , Dª María Luisa , Dª Felicisima , Dª Tarsila , D. Fructuoso , Dª Esmeralda , Dª Silvia , Dª Edurne , Dª Rosalia , Dª Custodia , Dª Rosana , Dª Covadonga , Dª Regina , Dª Coro , Dª Reyes , Dª Cristina , Dª Rosa , Dª Elisabeth , Dª Santiaga , D. Luis Miguel , D. Bernabe , Dª Gabriela , Dª María Cristina , Dª Inocencia , Dª Adolfina , D. Jacobo , Dª Maite , Dª Aurora , Dª Mónica , Dª Casilda , D. Simón , Dª Sabina , Dª Estefanía ,Dª Marí Juana , Dª Isabel , Dª Amparo , Dª Melisa , Dª Catalina , Dª Sara , Dª Flora , Dª Adelina , Dª Micaela y Dª Debora contra FUNDACIÓN CANARIA PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CANARIAS, SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, INSTITUTO INSULAR DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA, D. Demetrio , D. Íñigo (administradores concursales de la Fundación Canaria para el desarrollo social de Canarias) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 19 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. José Miguel Llamas Bravo de Laguna en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES CANARIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 19-6-2014 (R. 558/2013 ), con auto que no accede a la aclaración de 21-8-2014, desestima el recurso de suplicación interpuesto por UGT y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda promovida por la mayoría de los actores y condenó solidariamente a las codemandadas, FUNDACIÓN CANARIA PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CANARIAS (FUNDESCAN) y al sindicato UGT, al abono de las cantidades según se describen seguidamente, así como a los intereses del 10% anual por mora.

En el caso consta que los actores han trabajado por cuenta y orden de FUNDESCAN con la antigüedad, salario, puestos y tiempo de prestación de servicios que se señala. Igualmente, que FUNDESCAN reconoce adeudar a los trabajadores que se relacionan las cantidades que se indican.

Recurre en suplicación UGT impugnando su obligación solidaria de pago como empresa integrante de grupo. Lo que no es estimado. La Sala señala que, pese a las diversas sentencias ya dictadas por el propio Tribunal Superior sobre supuestos en los que la parte demandada está integrada por los mismos sujetos, no es posible apreciar el instituto de la cosa juzgada. No obstante, en lo que a este asunto se refiere, el resultado viene a ser el mismo que si aquella se aplicara. Así, sintetizando los detallados hechos probados al respecto, indica que la unidad de dirección es tan clara que el órgano de representación de la Fundación es prácticamente el mismo que el de dirección del Sindicato a nivel local; la apariencia externa de unidad es tan diáfana como la anterior, al utilizarse multitud de elementos de publicidad de forma conjunta (FUNDESCAN-UGT), ofreciendo a terceros una imagen conjunta; y la mescolanza económica es igualmente clara, al existir confusión (en el sentido técnico- jurídico y hasta en sentido gramatical puro) entre una y otra, con unidad de caja y manejo de subvenciones; por si fuera poco, constan las declaraciones públicas de otra de las jerarquías del Sindicato (el Secretario General de UGT Canarias), que con toda claridad reconoce esta unidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por UGT y tiene por objeto determinar que no procede su responsabilidad.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 16-9-2011 (R. 929/2011 ). Dicha resolución, recaída en autos por despido de una trabajadora, estima el recurso de suplicación interpuesto por UGT y, revocando en parte la sentencia de instancia (que declaró la improcedencia, con condena solidaria a FUNDESCAN y UGT), absuelve a dicho sindicato.

La Sala acoge el recurso de suplicación formulado por UGT, en el que se alega que al no existir un grupo de empresas, no se dan los requisitos exigidos legalmente para hacer solidariamente responsable al Sindicato. A tal efecto, razona que las demandadas son entidades diferenciadas -UGT, un Sindicato y FUNDESCAN, una fundación-, con vínculos resultantes del negocio jurídico fundacional y de la colaboración en el marco de determinados programas de actuación, y que convergen en el ámbito de la formación, no constituyendo un grupo de empresas. Y ello, por cuanto FUNDESCAN arrendaba a UGT el local sede de la fundación pagando una renta por el alquiler, tenía un Comité de empresa, un Convenio colectivo propio, y una contabilidad y cuentas propias. De modo que no existe confusión patrimonial, ni confusión de personal, ni dirección unitaria, aunque el patronato de FUNDESCAN esté integrado por miembros de la Comisión Ejecutiva de UGT y aunque se hayan desviado una parte de las subvenciones FIP al abono de salarios de trabajadores del Sindicato y se haya vinculado a FUNDESCAN a miembros de UGT para causar alta en Seguridad Social y obtener una retribución. Lo que -concluye- revela una actuación conjunta y defraudadora, pero no justifica el grupo laboral de empresas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las partes demandadas son las mismas, pero, como ya esta Sala IV ha señalado a propósito de asuntos en los que se planteaba la misma cuestión [ SSTS de 16-10-2013 (R. 2736/2012 ), 19-12-2012 (R. 4340/2011 ) y 25-06- 2013 (R. 2408/2012 ), con cita de la primera] ...seguramente porque los hechos sucedieron en dos islas distintas, fue diferente el proceder de las empresas demandadas, lo que ha provocado una distinta calificación de la existencia de unidad de empresa y de la responsabilidad solidaria de las demandadas en los casos comparados... Así, en la sentencia de contraste, lo que no acaece en la recurrida, consta que era Fundescan la que ejercía el control sobre las personas contratadas por la Fundación y sobre las actividades que ejercían: contrata la entidad, aplican el convenio de Fundescan, las vacaciones y permisos se lo solicitan a la misma, el horario de trabajo, la organización interna, en qué localidad van a trabajar, controlan el incumplimiento de las actividades estipuladas y cómo las llevan a cabo, realizando además todas las tareas en los locales de Fundescan, arrendados por ésta, con ordenadores y material que facilita la entidad; a lo que se añade que Fundescan, además de la formación continua que le contrataba UGT, desarrollaba otras actividades de forma autónoma y propia, teniendo contabilidad y cuentas propias aprobadas en el seno de su Patronato, separadas de las de UGT. Mientras que en la sentencia recurrida, lo acreditado ha sido la unidad de dirección, hasta el punto que el órgano de representación de la Fundación es prácticamente el mismo que el de dirección del Sindicato a nivel local; la apariencia externa de unidad, al utilizarse multitud de elementos de publicidad de forma conjunta (FUNDESCAN-UGT), ofreciendo a terceros una imagen conjunta; y la mescolanza económica es igualmente clara, al existir confusión entre una y otra, con unidad de caja y manejo de subvenciones (lo que es reconocido por el propio Secretario General de UGT Canarias).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de septiembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Con imposición de costas a la recurrente que actúa como empleadora ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Llamas Bravo de Laguna, en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES CANARIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 558/2013 , interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 332/2010 seguido a instancia de Dª Clara , Dª Marina , Dª María Virtudes , Dª Estibaliz , Dª Rebeca , Dª Azucena , Dª Julia , Dª Virtudes , Dª Elisa , Dª Paloma , Dª Angustia , Dª Josefina , Dª Violeta , Dª Elsa , Dª Pilar , Dª Begoña , Dª Lorenza , Dª María Consuelo , Dª Filomena , Dª Socorro , Dª Crescencia , Dª Otilia , Dª Berta , Margarita , Dª Aida , Dª Irene , Dª María Luisa , Dª Felicisima , Dª Tarsila , D. Fructuoso , Dª Esmeralda , Dª Silvia , Dª Edurne , Dª Rosalia , Custodia , Dª Rosana , Dª Covadonga , Dª Regina , Dª Coro , Dª Reyes , Dª Cristina , Dª Rosa , Dª Elisabeth , Dª Santiaga , D. Luis Miguel , D. Bernabe , Dª Gabriela , Dª María Cristina , Dª Inocencia , Dª Adolfina , D. Jacobo , Dª Maite , Dª Aurora , Dª Mónica , Dª Casilda , D. Simón , Dª Sabina , Dª Estefanía ,Dª Marí Juana , Dª Isabel , Dª Amparo , Dª Melisa , Dª Catalina , Dª Sara , Dª Flora , Dª Adelina , Dª Micaela y Dª Debora contra FUNDACIÓN CANARIA PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CANARIAS, SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, INSTITUTO INSULAR DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA, D. Demetrio , D. Íñigo (administradores concursales de la Fundación Canaria para el desarrollo social de Canarias) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente que actúa como empleadora ( artículo 235.1 LRJS ).

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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