STSJ Comunidad de Madrid 45/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2005:492
Número de Recurso4956/2004
Número de Resolución45/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 45

En el recurso de suplicación nº 4956-04 interpuesto por la Letrado DÑA. SONIA JUANIS PORTILLO en nombre y representación de SAINT LOUIS UNIVERSITY IN SPAIN, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en los autos nº 238/04 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Matías contra SAINT LOUIS UNIVERSITY IN SPAIN, SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda formulada por D. Matías , declaro la improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa Saint Louis University in Spain, SA el 23-1-04 y la conceno a readmitirle en su puesto de trabajo a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte por indemnizarle con la suma de 42.273,57 euros. Asimismo deberá abonarle los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o readmisión en su caso".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Matías presta servicios para la Saint Louis University in Spain, SA desde el 11-9-89 con categoría de oficial administrativo y percibe un salario de 1.966,67 euros mensuales con prorrata de pagas.

SEGUNDO

Al menos desde 1997 el demandante está integrado en el departamento de informática. Hasta noviembre de 2002 tenía encomendada la administración del sistema Windows NT encargándose de los cinco servidores que lo componían, 2 de dominio, 1 de impresoras, 1 de correo y otro de ficheros.

En la evaluación d su trabajo elaborada por su jefa Sra. Dolores el 15-7-02, se indicaba que realizaba el mantenimiento de los servidores WNT de manera satisfactoria, que debía mejorar en una mayor comunicación e iniciativas y que realizaba su trabajo conforme las expectativas.

El demandante a tal evaluación añadió una nota de disconformidad acerca de los aspectos menos positivos de su valoración.

TERCERO

En noviembre de 2002 el sistema operativo Windows NT se sustituye por el Windows 2000 y se contrata otra persona en el departamento de informática Sr. Benedicto .

CUARTO

El 18-7-03 por la jefa del departamento se emite informe de evaluación del demandante, que no consta comunicado a éste, en el que se le califica conforme las expectativas, se indica que soluciona bien los problemas diarios de los usuarios pero que necesita mejorar su capacidad para adaptarse a los cambios técnicos.

QUINTO

La empresa no ha proporcionado al demandante ningún curso de formación sobre el sistema Windows 2000, pero sí le ha sugerido en ocasiones que se formara por su cuenta.

SEXTO

El 23-1-04 se procede al despido del demandante por ineptitud sobrevenida y mediante carta cuyo contenido se da por reproducido.

SÉPTIMO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin combatir el relato de hechos de la instancia, recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido, por ineptitud sobrevenida - art. 52.a) del ET -, del que había sido objeto el actor, articulando al efecto dos motivos de suplicación, amparados ambos en el apartado c) del art. 191 de la LPL , en los que denuncia, respectivamente, la infracción del art. 52.a) del ET y jurisprudencia que lo interpreta -motivo 1º del recurso-, así como del art. 52.b) del mismo cuerpo legal e igual cita jurisprudencial -motivo 2º-, por considerar, frente a lo argumentado en la instancia, que no ha habido falta de concordancia entre el motivo invocado en la carta -el art. 52.a) del ET - y los hechos aducidos para el cese -ineptitud sobrevenida-, pues, y a su juicio, ha...

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